STS 118/2002, 4 de Febrero de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:630
Número de Recurso474/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución118/2002
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.474/01, interpuesto por la representación procesal de Fernando contra la Sentencia dictada, el 3 de abril de 2.001, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación núm.1/2001 contra la Sentencia del Tribunal de Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de La Coruña de 7 de Diciembre de 2.000 procedente del Juzgado de Instrucción núm.1 de Ribeira, que, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Argimiro Vázquez Guillén y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Ribeira incoó Procedimiento Especial de la Ley Orgánica 5/1995, del Jurado con el núm.1/99 en el que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, tras celebrar juicio oral y público dictó Sentencia acogiendo el veredicto del Jurado, el 7 de diciembre de 2.000, por la que condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias agravants de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad y aprovechamiento de la circunstancia de lugar y tiempo, a la pena de catorce años de prisión, con abono en su caso del tiempo pasado en situación de prisión preventiva por esta causa, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abonase a Dña. María Inés la cantida de DIEZ MILLONES DE PESETAS y al Hospital General De Galicia de quinientas setenta y siete mil quinientas cuarenta y cuatro pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

  2. - En la citada Sentencia, de conformidad con el veredicto del Jurado, se declararon probados los siguentes hechos: "En la madrugada del día 5 de diciembre de 1.998, en un lugar apartado y solitario que carece de iluminación, cercano al merendero de la vía rápida en la carretera de Carballa, Curota (Ribeira), dentro del vehículo Ford Fiesta propiedad del acusado Fernando , nacido el 23/9/1967, condenado en sentencia de 5/6/1997 por un delito contra la seguridad del tráfico, éste mantuvo una discusión con Alejandra -que le había acompañado hasta allí- a causa de la negativa de la misma a mantener relaciones sexuales con él, tras lo cual la golpeó en la cabeza repetidamente con un cenicero metálico, lo que le ocasionó múltiples heridas y escoriaciones en la cabeza, la cara y la nariz, así com diversas heridas contusas en el cráneo, y después la golpeó en la cabeza con el reposacabezas del asiento delantero derecho del automóvil, para acabar introduciéndole una de sus varillas metálicas por el ojo derecho, huyendo después Fernando del lugar de los hechos. Al golpear a Alejandra , Fernando no tenía la primordial intención de matarla, pero le daba igual que ésta pudiera morir a causa de las heridas que le pudiera causar; al mismo tiempo que se aprovechó de que el lugar era oscuro, apartado y solitario para reducir y debilitar las posibilidades de Alejandra de defenderse, y era también consciente de que existía a su favor un desequilibrio de fuerzas, del que se aprovechó para realizar la agresión. Alejandra murió en el Hospital Xeral de Santiago de Compostela el día 10 de diciembre de 1998 a causa de la multiplicidad de heridas producidas por Fernando , especialmente la que penetró a través de la órbita derecha para alcanzar la cavidad craneal.".

  3. - Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Fernando interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, con fecha 3 de abril de 2.001, dictó Sentencia desestimando el recurso de apelación.

  4. - Notificada esta última Sentencia a las partes, la misma representación procesal anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 9 de mayo de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de junio de 2.001, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Fernando , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías sancionado en el art. 24.1 CE. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción de los derechos de tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, sancionado en el art. 24 CE. Tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del principio constituticonal de presunción de inocencia, del art. 24.2 CE. Cuarto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 22.2 CP.,al haberse apreciado la concurrencia de la circunstancia agravante de "ejecutar el hecho con abuso de superioridad". Quinto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 22.2 CP.,al haberse apreciado la concurrencia de la cricunstancia agravante de "ejecutar el hecho aporvechando las circunstancias de lugar, tiempo". Sexto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 22.2 CP.,al estimar la sentencia recurrida la concurrencia de dos circunstancias agravantes diferentes (abuso de superioridad y aprovechamiento de las cricunstancias de lugar o tiempo). Séptimo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, al no haberse apreciado la concurrencia de la atenuante del art. 21.4 CP. Octavo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, al no haberse apreciado el art. 21.1 CP, en relación con el 20.2 del mismo texto, al no haberse apreciado la circunstancia atenuante de embriaguez.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 25 de julio de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó todos los motivos del recurso.

  7. - Por Providencia de 26 de octubre de 2.001 declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 19 de diciembre del mismo año, se señaló para el acto de la vista oral el día 24 de enero de 2.002. Dicho día comparecieron el Letrado del recurrente D.Jesús Fernández Fernández que solicitó la estimación del recurso y el Excmo.Sr.Fiscal que ratificó su escrito de 25 de julio de 2.001, a continuación, la Sala deliberó con el resultado decisorio que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se interpone al amparo del art. 5.4 LOPJ y en él se dice que la Sentencia recurrida vulnera los derechos del sentenciado a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar todos los medios pertinentes para la defensa, porque el Tribunal Superior de Justicia no anuló todo lo actuado al comprobar que faltaba en las actuaciones el testimonio del atestado policial y la redacción definitiva del objeto del veredicto que fue sometido al Jurado. El motivo debe ser terminantemente rechazado. En primer lugar, las ausencias de que se lamenta la parte recurrente no fueron invocadas por ella ante el Tribunal "a quo" porque fue éste precisamente el que las advirtió. En segundo lugar, si la parte recurrente, no obstante la falta de los citados documentos, había podido argumentar ante el Tribunal en defensa de los motivos de su recurso de apelación, no se entiende fácilmente la pretensión de que aquél no hubiese podido resolver la apelación sin tener a la vista los documentos. Y por último, el propio Tribunal Superior de Justicia, cuando en el curso de la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida advierte la falta del testimonio del atestado y de los folios en que pudo redactarse definitivamente el objeto del veredicto, descarta y razona convincentemente que tales omisiones hayan producido alteración sustancial en el contenido del proceso de la que pudiera derivarse indefensión para las partes por impedir el examen completo del recurso. Esta Sala comparte plenamente las razones por las que el Tribunal "a quo" no se creyó obligado a acordar de oficio la nulidad de lo actuado, por lo que desestima el primer motivo de casación.

  2. - En el segundo motivo formalizado en el recurso, también residenciado en el art. 5.4 LOPJ, la parte recurrente reproduce el primero de los motivos en que fundó su recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado y vuelve a denunciar la supuesta falta de motivación del veredicto. Se trata de una cuestión ya estudiada y resuelta en la Sentencia ahora recurrida, por lo que bastará recordar brevemente dónde se encuentra la motivación de cada uno de los puntos del veredicto que la parte recurrente considera irrazonados, no sin advertir que, de acuerdo con el art. 61.1 d) LOTJ, la explicación de las razones por las que los Jurados declaran o rechazan declarar determinados hechos como probados debe ser "sucinta", lo que es lógica consecuencia tanto de la relativa sencillez de cada una de las cuestiones en que se fragmenta el juicio sobre los hechos, como de la inexigibilidad, a los jueces legos, de un tan detallado razonamiento como el que cabe esperar de los jueces técnicos en derecho. Los puntos 5 y 7 del veredicto, en que se rechaza la posible existencia, en el acusado, de una intoxicación que anulase o alterase su capacidad para conocer el alcance de sus actos y ser dueño de sus reacciones, se explican diciendo, de una forma gramaticalmente incorrecta pero comprensible, que no está probado el consumo de tan grandes cantidades de sustancias tóxicas -en el objeto del veredicto se concretaban bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes- por la capacidad que posteriormente demostró el acusado "para reconocer lo que estaba haciendo" y por "los distintos esfuerzos realizados para sacar el coche de la cuneta". El punto 9, en que se rechaza que el acusado hubiese comparecido ante la Policía confesando el hecho antes de saber que la misma había iniciado las oportunas pesquisas, se justifica afirmando que nadie ha afirmado ni demostrado que el mismo se hubiese presentado antes de comenzar las diligencias policiales sino que lo hizo horas más tarde. En el punto 10, en que se contesta afirmativamente a la pregunta sobre el posible aprovechamiento por el acusado de las características del lugar y la hora para reducir a la víctima o para posibilitar la impunidad de su acción, sólo se dice que, aunque en principio el lugar fue elegido por otras causas, sí aprovechó el acusado la falta de luz y de viviendas cercanas para realizar la acción, lo que implícitamente supone una alusión a la oscuridad y a la soledad como circunstancia favorecedoras. Y en el punto 11, en que se contesta, también afirmativamente, a la pregunta sobre un posible aprovechamiento del desequilibrio de fuerzas entre el acusado y la víctima, hay una referencia, que tiene sin duda una significación explicativa, al hecho de que sólo la segunda fue claramente golpeada sin que el primero recibiese contusión alguna. Debe concluirse, en consecuencia, que el veredicto del Jurado, incluso en los puntos que el recurrente señala como irrazonados, cumplió el requisito legal de la sucinta motivación, por lo que procede desestimar la pretensión de que el Tribunal "a quo" violase precepto constitucional o legal alguno por no estimar en su Sentencia el motivo del recurso de apelación en que se denunciaba tal defecto. Se rechaza igualmente el segundo motivo de este recurso.

  3. - En el tercer motivo de casación, igualmente al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que reconoce a todos el art. 24.2 CE, en que se dice ha incurrido el Tribunal Superior de Justicia al confirmar la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado. Tampoco este motivo puede ser estimado. El Tribunal Superior de Justicia no ha podido infringir el derecho constitucional invocado por la sencilla razón de que no ha pronunciado un juicio sobre los hechos y la participación en ellos del acusado sino, exclusivamente, sobre el supuesto quebrantamiento, en la primera instancia, de normas y garantías procesales y sobre la pretendida infracción, en la Sentencia del Tribunal del Jurado, de normas legales en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena. Así tenía que ser, puesto que el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia sólo se fundó en los motivos a) y b) del art. 846 bis c) LECr, no en el motivo e) establecido precisamente para los supuestos en que la parte apelante se proponga impugnar la Sentencia del Tribunal del Jurado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En realidad, no existe posibilidad alguna de que en una Sentencia que resuelva el recurso de apelación establecido en la LOTJ se viole el derecho a la presunción de inocencia, a causa de la propia estructura de dicha alzada similar a la del recurso de casación, a no ser que por la vía indirecta que abre la eventual impugnación de la Sentencia del Tribunal del Jurado al amparo del motivo e) del art. 846 bis c) LECr. En tal caso, podría ser reprochada a la resolución de la apelación una vulneración del citado derecho fundamental alegando que el Tribunal Superior de Justicia no amparó al apelante frente a la infracción constitucional atribuida al del Jurado y expresamente denunciada ante aquél. Pero cuando -como en el presente caso ocurre- no se realizó la denuncia ante el Tribunal Superior de Justicia y éste, en consecuencia, no se pudo pronunciar sobre una hipotética vulneración de la presunción de inocencia, no tiene sentido imputar a su Sentencia -única que ahora se recurre como puso de relieve el Ministerio Fiscal en el acto de la vista- la infracción que sirve de contenido a este motivo de casación que, por todo lo dicho, es forzoso rechazar.

  4. - Los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso pueden ser objeto de respuesta en un mismo fundamento jurídico. Los tres se amparan en el art. 849.1º LECr, denunciándose: a) en el cuarto, una infracción por aplicación indebida de la circunstancia agravante, prevista en el nº 2º del art. 22 CP, que consiste en ejecutar el hecho con abuso de superioridad, b) en el quinto, otra infracción por aplicación indebida de una agravante prevista en la misma norma, que consiste en ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo y c) en el sexto, una infracción legal que radica, según opina la parte recurrente, en haberse apreciado como circunstancias autónomas las dos agravantes anteriormente mencionadas. Empezando el examen de estos tres motivos de casación por el sexto, advertimos de entrada que el mismo carece de contenido toda vez que en el apartado c) del fundamento de derecho tercero de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia claramente se acepta el motivo del recurso de apelación en que se impugnaba precisamente la aplicación por separado de las dos citadas agravantes en la Sentencia del Tribunal del Jurado. En la Sentencia ahora recurrida no se ha incurrido en la infracción denunciada en el sexto motivo de casación precisamente porque en ella se dice que el apelante acusó "acertadamente" a la Sentencia del Tribunal de Jurado "de violación de lo establecido en el art. 22.2º del Código Penal al estimar la concurrencia de dos agravantes". Cosa distinta es que el Tribunal Superior de Justicia, pese a considerar que el abuso de superioridad y el aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo constituyen ya, legalmente, una sola agravante, haya considerado justificada la pena impuesta por el Tribunal del Jurado habida cuenta de que concurrieron en el hecho dos formas distintas y acumuladas de debilitamiento de la defensa de la ofendida. En relación con este problema, esta Sala debe hacer las siguientes puntualizaciones: A) La refundición en el nº 2º del art. 22 CP vigente de las circunstancias agravantes que antes ocupaban los núms. 7º, 8º, 12º y 13º CP 1973 no debe hacer pensar que todas ellas y en todo caso han perdido su autonomía, debiendo entenderse, por el contrario, que continúa siendo posible la apreciación simultánea de más de una, cuando así lo exija su distinta morfología o la diversa finalidad perseguida por el culpable con la utilización de los medios comisivos previstos en el nº 2º del art. 22 CP. B) En el caso resuelto por la Sentencia recurrida no vemos inconveniente en considerar que se concrete en una sola circunstancia agravante el mayor contenido de injusto y la más intensa reprochabilidad que incorporaron a la acción del acusado el desequilibrio de fuerzas a su favor y el aprovechamiento de la oscuridad y el despoblado que rodearon los hechos. C) No obstante la concurrencia de una sola circunstancia agravante, estamos plenamente de acuerdo con el Tribunal Superior de Justicia, por las razones que el mismo aduce, en el mantenimiento de la pena impuesta por el Tribunal de Jurado aunque la misma tuviese por base la concurrencia de dos agravantes. Por lo demás, es evidente que desde el marco de referencia de una declaración de hechos probados que es intangible puesto que está construida sobre el veredicto del Jurado, no puede considerarse ilegal la apreciación de la circunstancia agravante prevista en el nº 2º del art. 22 CP. La apreciación de esta circunstancia está más que justificada en el presente caso por la concurrencia en la acción típica de dos accidentes comisivos que, reforzándose mutuamente, contribuyeron de modo innegable a debilitar la defensa de la ofendida: el abuso de la superioridad física del acusado y el aprovechamiento tanto de la oscuridad de la madrugada de un día de diciembre como del abandono que suponía para la víctima encontrarse a merced del acusado en un lugar apartado y solitario, circunstancia ambas de las que aquél era consciente, como lo era de que sin su desafortunada concurrencia la ejecución del hecho le hubiese sido sensiblemente más difícil. Se rechazan, en definitiva, los motivos de casación cuarto, quinto y sexto.

  5. - En el séptimo motivo de casación y al amparo del art. 849.1º LECr., se denuncia una infracción del art. 21.4º CP por no haber sido aplicado, siendo debida su aplicación, a los hechos declarados probados. Reproduce así la parte recurrente, ahora como motivo de casación, la queja deducida en el apartado e) del segundo motivo de apelación, que fue rechazada por el Tribunal Superior de Justicia por razones que esta Sala sin reserva alguna comparte. La circunstancia atenuante cuya inaplicación se denuncia en este motivo -la de confesión de la infracción a las autoridades- tiene como "ratio" fundamental la utilidad, desde un punto de vista político-criminal, de incitar al autor del delito a realizar una pronta confesión del hecho que permita la identificación de su autor desde el primer momento y facilite el esclarecimiento de las circunstancias más relevantes que en el mismo haya concurrido. Es por ello por lo que el primer requisito de la atenuante, de acuerdo con su definición legal, es que la confesión del culpable se produzca antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, debiendo ser entendida la expresión "procedimiento judicial" en su más amplio sentido, comprensivo también de las actuaciones preprocesales de la Policía, requisito al que la jurisprudencia añade -SSTS 6-11-96 y 11-5-99 entre otras- el de la esencial veracidad o sustancial coincidencia entre lo manifestado en la confesión y lo realmente ocurrido. Haciendo abstracción de este segundo requisito, lo que es evidente es que de la declaración de hechos probados de la Sentencia del Tribunal del Jurado no se deduce la existencia del primero, toda vez que cuando el acusado llegó a su casa en las primeras horas de la noche del día de autos -el hecho lo había cometido en las primeras horas de la madrugada de ese mismo día- ya supo por su familia que se le estaba buscando como presunto autor del crimen, compareciendo ante la Policía, que estaba practicando gestiones para su localización y detención, a las 10 horas del día siguiente, según se puede comprobar en el folio 3 del testimonio del atestado que encabeza las actuaciones judiciales. Es más, lo tardío de la presentación del acusado - prescindiendo de que en su declaración pudiese ocultar importantes detalles del hecho perpetrado- hubo de ser conocido y ponderado por el Jurado a través de las manifestaciones realizadas por el acusado en el acto del juicio oral en el que dijo -folio 222 de las actuaciones del Tribunal del Jurado- que después de cometido el hecho se cruzó con un vehículo de la Guardia Civil y no lo paró para decirles lo que había hecho. Es claro, por consiguiente, que el Tribunal Superior de Justicia no infringió el art. 21.4º CP al confirmar en su Sentencia la inaplicación de dicho precepto ya acordada en la primera instancia, lo que necesariamente nos lleva a la desestimación del séptimo motivo del recurso.

  6. - Por último, en el octavo motivo de casación, también amparado en el art. 849.1º LECr., se denuncia una infracción legal consistente en la inaplicación al acusado de la eximente incompleta de intoxicación -art. 21.1º en relación con el 20.2º, ambos del CP- o, en su defecto, de la atenuante de embriaguez apreciable a través de la analógica prevista en el nº 6º del art. 21 CP. Este motivo, ya desestimado como motivo de apelación en la Sentencia ahora recurrida debe recibir la misma desfavorable respuesta que los anteriores. En la declaración de hechos probados de la Sentencia del Tribunal del Jurado no hay constancia alguna de que, al momento de cometer los hechos, se encontrase el acusado bajo los efectos de una intoxicación alcohólica o producida por el consumo de cualquier otra sustancia, adquirida en cualquier caso de modo fortuito, que disminuyese notoriamente su capacidad para comprender la ilicitud del crimen que perpetró o para abstenerse de una conducta tan execrable, situación que sería el presupuesto necesario para que se le pudiese apreciar la eximente incompleta cuya inaplicación impugna. Y tampoco se dice en la declaración probada de la citada Sentencia que el acusado tuviese, a consecuencia de una cierta embriaguez o intoxicación aun no fortuita, aminorada de forma apreciable su capacidad cognoscitiva o volitiva, sin cuya alteración carece de base la pretensión de que le debió ser aplicada en la primera instancia la atenuante analógica en relación con la mencionada eximente incompleta. Y no es ocioso subrayar que si no hay constancia de tales hechos en el relato histórico de la primera Sentencia es porque el Jurado rechazó, en sus respuestas al objeto del veredicto, tanto que el acusado hubiese consumido una cantidad de sustancias tóxicas -redujo con esta expresión la referencia que se le hacía al consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes- que le hubiesen afectado hasta el punto de no conocer el alcance de sus actos, como que el consumo de tales sustancias hubiese limitado su capacidad a los mismos efectos. Ciertamente esto último no fue expresado con la deseable corrección gramatical -que es normalmente la base de la claridad en la exposición de las ideas- pero el Presidente del Tribunal Popular, que debe ser considerado a estos efectos el expositor más autorizado del veredicto, explicó en el cuarto fundamento jurídico de su sentencia que la respuesta de los Jurados, a las preguntas sobre este particular, era indicadora de que "o bien ese previo consumo -de drogas tóxicas o alcohol- no había sido significativo, o bien de que no había tenido una influencia significativa en la conciencia y voluntad". En cualquiera de ambos casos, es claro que no existe en los antecedentes de hecho de la Sentencia base para la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas en este motivo, por lo que la inaplicación del art. 21.1º CP en relación con el 20.2º o la del nº 6º del art. 21 en relación con el nº 1º del mismo precepto, no constituyó infracción legal en la Sentencia de primera instancia y tampoco, en consecuencia, en la Sentencia ante nosotros recurrida. Se desestima, pues, el octavo motivo de casación y el recurso en su conjunto.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fernando contra la Sentencia dictada, el 3 de abril de 2.001, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación núm.1/2001 contra la Sentencia del Tribunal de Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de La Coruña de 7 de Diciembre de 2.000 procedente del Juzgado de Instrucción núm.1 de Ribeira, que, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, Sentencia que, en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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