STS, 1 de Febrero de 1999

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1999:550
Número de Recurso74/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 2/74/98, interpuesto por Don Serafin, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 1.998 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 17/97. Siendo partes el recurrente citado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño y como recurridos la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Capitán Jefe del Subsector de Sevilla mediante resolución de 7 de abril de 1.997 impuso al Guardia Civil Don Serafin la sanción disciplinaria de cinco días de arresto, como autor de la falta leve de "ausencia del lugar del destino o residencia" del artículo 7.6 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. Interpuesto recurso de alzada ante el Comandante Jefe del 21 Sector de Tráfico, fué desestimado por resolución de 12 de mayo de 1.997 aunque se modificó el concepto de la calificación de la falta, que consideró constituía la del artículo 7.9 de la expresada ley, de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior"; interpuesto por el interesado un segundo recurso de alzada ante el Teniente Coronel Jefe de la II Subagrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Sevilla, fué desestimado por resolución de 23 de junio siguiente.

Segundo

La sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos:

  1. - "El recurrente, Guardia Civil con destino en el Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil con base en la ciudad de Sevilla, desde su incorporación al mismo en julio de 1.995 hasta el día 3 de abril de 1.997, en que la solicitó a la Autoridad competente, residió sin autorización en la localidad de Espartinas (Sevilla), distante 25 Kilómetros de la población en que radicaba el citado Destacamento de su destino.

  2. - A consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior, fue el actor sancionado disciplinariamente en los términos recogidos en los antecedentes de hecho primero y segundo de la presente sentencia.

  3. - En aplicación de la Órden General número 28/97, de 16 de julio, el Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil con fecha 4 de octubre siguiente a determinar los concretos municipios en que el personal a sus órdenes podría desde entonces residir sin necesidad de previa autorización encontrándose entre ellos el de Espartinas".

Tercero

El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 17/97, interpuesto contra resolución del Sr. Teniente Coronel Jefe de la II Subagrupación del Tráfico de la Guardia Civil, que confirmó definitivamente en vía administrativa la sanción de CINCO días de arresto impuesta al recurrente, como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", del artículo 7 número 9, de la Orgánica 11/1.991, por el Capitán Jefe del Subsector de Sevilla de su destino, resolución que es en todos sus términos conforme a Derecho".

Cuarto

Contra dicha sentencia preparó e interpuso el demandante recurso de casación alegando que "los motivos de casación son los de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Quinto

Por la Abogacía del Estado, en su escrito de impugnación se interesa la inadmisión del recurso o, subsidiariamente su desestimación. Por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso.

Sexto

Señalado para deliberación y votación, el día 27 de enero de 1.999, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la vista del escrito de formalización del recurso de casación, la primera consideración de la Sala no puede ser otra que la de advertir en el mismo la existencia de defectos que bien pudieron ser motivos de inadmisión, que lo son ahora de desestimación.

En primer lugar cabe recordar lo que ya en otras ocasiones ha declarado esta Sala referente a que el objeto del recurso de casación es el de impugnar la sentencia recurrida, porque este recurso no es una nueva instancia en la que haya de tratarse nuevamente -reproduciéndose- los temas y alegaciones de la demanda, sino que ha de basarse en motivos concretos y tasados en virtud de los cuales se fundamente la impugnación de la sentencia recurrida.

Por otra parte, se observa que el escrito de interposición no respeta las normas establecidas en el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (no se formulan separadamente los motivos de casación, ni se encabezan con un breve extracto de su contenido, ni se menciona el artículo de la ley que autorice cada uno de los motivos) por lo que concurre la causa de inadmisión (ahora desestimación) 4ª del artículo 884 de la expresada ley.

SEGUNDO

El recurrente alude de una forma muy generalizada como motivos de casación el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que hayan producido indefensión y la infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, sin cita alguna de preceptos que amparen el enunciado del motivo y sin alusión a las normas constitucionales referentes a los derechos fundamentales que estima vulnerados.

Éste, en principio, insuficiente planteamiento puede considerarse suplido por la argumentación que posteriormente desarrolla, de la que se desprende (del conjunto de su fundamentación) que denuncia en la sentencia de instancia la vulneración de los principios de presunción de inocencia (artículo 24.1), legalidad (artículo 25.1), igualdad (artículo 14) y derecho a la defensa (artículo 24.2). Es por ello por lo que el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, entiende que son seis los motivos de casación planteados, formulando separadamente su oposición a cada uno de ellos. Congruente con este planteamiento, la Sala ha de analizar también cada uno de estos implícitos motivos, siguiendo el mismo órden que el Ministerio Fiscal.

TERCERO

La reiterada jurisprudencia de esta Sala, así como de la Sala Segunda y del Tribunal Constitucional (tan constante y pacífica que excusa su cita expresa) viene condicionando la infracción a la presunción de inocencia a la existencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, a su inexistencia, o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo para que la vulneración no se produzca. La presunción de inocencia es tan solo una presunción "iuris tantum", pero no constituye un motivo de impugnar la apreciación de la prueba y su valoración, cuando existen elementos probatorios, puesto que ello es atribución propia del Tribunal sentenciador y no es, en este proceso, admisible como motivo casacional. En el presente caso, además de que el propio encartado ha reconocido en el expediente sancionador el hecho cierto de su residencia en localidad distinta a la de su destino, aunque alega sin justificar contar con un permiso tácito de sus superiores, existen las declaraciones de tres mandos inmediatos del sancionado, así como la del Jefe del Destacamento de Tráfico de Sevilla que coinciden en manifestar que el Guardia Civil Serafin nunca fué autorizado a residir fuera de su destino.

CUARTO

Aduce el recurrente haber sido privado del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa y ello, según alega en el recurso, porque durante el procedimiento administrativo le fué imposible llevar a cabo una prueba solicitada con insistencia sobre una relación del Personal del Departamento que resida fuera del lugar de su destino. Pero es lo cierto que esta prueba (por sí misma innecesaria para justificar la legitimidad de la residencia de hecho del demandante) ha sido practicada en el presente procedimiento. Como bien señala el Ministerio Fiscal, analizando el resultado de esta prueba, el conocer la relación de los Guardias Civiles que tenían autorización, expresa o tácita, para residir fuera de la localidad en que están destinados, no tiene relación alguna con el objeto del litigio, que se refiere exclusivamente a la residencia, fuera de su lugar de destino, del Guardia Civil Serafin, sin haber obtenido la preceptiva autorización. Por otra parte, el conocer qué compañeros del recurrente tenían autorización para residir fuera de la localidad de su destino, sirve precisamente como elemento sintomático de la exigencia de tal autorización, sea expresa o tácita, pero no demuestra por ello que el hoy recurrente la tuviera. Esta prueba no le es útil al actor ni siquiera para amparar su posterior alegación de falta de igualdad, pues la situación de los Guardias autorizados para la indicada residencia es diferente a la del que ha sido sancionado precisamente por lo contrario; es decir: por carecer de autorización.

QUINTO

No se ha conculcado el principio de legalidad. Dice el recurrente que cuando se le impone la sanción "no se señala en base a qué ley o norma se sanciona o donde venga regulado que tenga que ser a menos o más kilómetros...". Afirmación incierta, porque la Autoridad Disciplinaria, en los recursos de alzada, estimaron la existencia de la falta disciplinaria del artículo 7º apartado 9º de la Ley Disciplinaria, de la Guardia Civil por vulnerar la conducta del actor el artículo 175 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que establece que "el lugar habitual de residencia del militar será el de su destino. Por circunstancias atendibles podrá autorizársele a fijarlo en otro distrito, con la condición de que pueda cumplir adecuadamente todas sus obligaciones".

Alude el recurrente a la Órden General de la Dirección General del Cuerpo número 28 de 16 de julio de 1.997. Pero esta norma, que no es de carácter sancionador, lo que hace, como argumenta la Sentencia de Instancia, es disponer simplemente un futuro acto administrativo de concreción casuística de previsión genérica, que difícilmente pueda pensarse en su eficacia retroactiva como ley más favorable. La referida Órden General, ni modifica el precepto sancionador aplicado ni el artículo 175 de las Reales Ordenanzas. Se limita a determinar ciertos aspectos de las futuras autorizaciones sobre residencia en lugares cercanos al de los correspondientes destinos. Podría quizás admitirse que, posteriormente a la eficacia y aplicación de la expresada Órden General, el hoy recurrente quedaba autorizado para residir en Espartinas, pero es evidente que esta autorización no existía en el periodo de tiempo anterior, durante el cual se mantuvo dicha incorrecta residencia. Debe tenerse en cuenta, por otra parte, cual destaca el Ministerio Fiscal, que aquella órden no establece con carácter general como pretende el recurrente, la permisividad de residir hasta 30 kilómetros del lugar de destino, sin necesidad de autorización, sino que dispone, en el artículo 2, que: "...los Mandos de Zona, teniendo en cuenta las disponibilidades y problemática de viviendas, las características de las redes de comunicación y transporte existentes, los intereses del servicio y los del personal, determinarán los concretos municipios del área donde el personal puede residir sin necesidad de autorización previa". No se trata, en definitiva de norma sancionadora más favorable debiendo estarse al acto administrativo de concreción.

SEXTO

Un doble reproche plantea el recurrente sobre la actuación del Mando sancionador: dictar una resolución sin haber resuelto la instancia que presentó en 3 de abril de 1.997, solicitando autorización para residir en el domicilio que ocupaba desde 1.995, y no suspender entre tanto (no haber iniciado de oficio un procedimiento para ello) la ejecución de la sanción.

El primer reproche decae por las propias consideraciones del anterior fundamento de esta sentencia, le fuera estimada o no la petición de autorización a partir de 3 de abril de 1.997, tal autorización operaría en el futuro y no legitimaría la situación irregular anterior, que ha sido la determinante de la sanción. Por otra parte, parece que no concuerda el hecho de la petición de la autorización tan tardía si, como sostiene (aunque sin justificarlo), gozaba de tal autorización desde el principio.

En cuanto al segundo reproche, basta aludir a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil: "las sanciones disciplinarias impuestas serán inmediatamente ejecutivas, no suspendiendo su cumplimiento la interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial".

Añadiendo dicho precepto: "las sanciones empezarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen, si en ésta no se dispusiera lo contrario":

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 2/74/98, interpuesto por Don Serafin, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 1.998 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 17/97.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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