STS, 30 de Junio de 2000

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:2000:5388
Número de Recurso109/1999
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil.

VISTO el presente recurso de casación número 2/109(99, interpuesto por don Luis, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistido de Letrado, contra el Auto dictado el 12 de marzo de 1.999 por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 145/98, por el que se acordó declarar la inadmisión del mencionado recurso interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 2 de febrero de 1.998, que desestimó el recurso de alzada por dicho recurrente formulado contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 8 de octubre de 1.997, por la que se impuso a aquél la sanción de un año de Suspensión de Empleo, como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 9, número 8, de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio,, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte, además del mencionado recurrente, el Sr. Abogado del Estado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, el día 8 de Octubre de 1997, resolvió el Expediente Gubernativo nº 133/95, imponiendo al encartado, Sargento Primero de la Guardia Civil D. Luis, la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave de observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito, prevista en el art.

9.8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Recurrida en alzada dicha resolución, el día 2 de Febrero de 1998 el Excmo. Sr. Ministro de Defensa desestimó el recurso, siéndole notificado al interesado esta última resolución, que ponía fin a la vía disciplinaria, el día 10 de Marzo de 1998.

SEGUNDO

El 15 de abril de 1.998 el ahora recurrente presentó escrito ante el Subsector de Las Palmas de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, dirigido al Tribunal Militar Central, interponiendo recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra la resolución últimamente mencionada en el anterior antecedente fáctico, escrito que no tuvo entrada en el referido Tribunal Militar hasta el día 25 de mayo de

1.998, en el que el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil remitió el aludido recurso, y una vez que por Auto del 13 de octubre siguiente se acordó desglosar las actuaciones correspondientes a dos recursos contenciosos-disciplinarios militares, uno preferente y sumario y el otro ordinario, se dispuso que en este último que se había registrado con el número 145/98, se oyera a las partes sobre su posible extemporaneidad, y tras las alegaciones del Abogado del Estado, y sin que por el recurrente se presentara escrito alguno, el Tribunal Militar Central en Auto de 12 de marzo de 1.999 acordó declarar la inadmisibilidad del aludido recurso número 145/98, resolución contra la que el recurrente Sr. Luis interpuso recurso de súplica, que fue desestimado en el posterior Auto de 2 de junio del referido año 1.999.

TERCERO

En escrito presentado el 18 de junio del mismo año 1.999, anunció la parte recurrente su propósito de impugnar en casación el Auto anteriormente mencionado, teniéndose por preparado el recurso de casación en cuestión por Auto de uno de julio siguiente, expidiéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. En cumplimiento de dicho emplazamiento, han comparecido ante nosotros el Abogado del Estado en escrito presentado el 17 de agosto del pasado año 1.999 y el recurrente en escrito presentado el 3 de septiembre siguiente, si bien se formaliza el presente recurso de casación contra el Auto de 12 de marzo de

1.999 sin aludirse para nada al posterior Auto de 2 de junio siguiente, articulándose el indicado recurso de casación en cinco motivos: En el primero de ellos, al amparo procesal del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia que el auto recurrido es nulo porque ha dejado incontestada una cuestión --la que tiene su fundamento en la alegación de la personalidad jurídica única del Estado-- propuesta en el recurso de súplica, y también, añade el motivo, porque ese silencio supone un tácito rechazo indebido de la pretensión contenida en la misma. En el segundo motivo de casación, al amparo del mismo precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta al inadmitir el recurso, ni la lejanía, ni el aislamiento de su destino en el Archipiélago Canario, ni las prescripciones del art. 50 de la ley disciplinaria, que impone, a su juicio, la observancia del escalonamiento jerárquico; se refiere también el motivo a la doctrina constitucional contenida en las sentencias que cita y llega a la conclusión de que la inadmisión del recurso "no se cohonesta con los principios generales de la justicia". En el tercer motivo, al amparo también del mismo art. 5.4, argumenta que el Tribunal ha aplicado, equivocadamente interpretada, una doctrina jurisprudencial de esta Sala Quinta, contenida en las sentencias que cita, que no goza de la publicidad que el art. 9.3 de la Constitución garantiza a los preceptos legales, conforme a lo prescrito sobre entrada en vigor de las leyes en el art. 2.1 del Código Civil.

En el cuarto motivo de casación, por la vía procesal del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, se denuncia que el auto impugnado ha interpretado erróneamente el art.

58.2 de la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo Común y el 476 de la Ley Procesal Militar, en relación a los requisitos de las notificaciones. Y, por último, en el quinto motivo de casación, por el cauce procesal del art. 95.4 de la misma Ley Contencioso Administrativa, se impugna la resolución combatida por la inaplicación del art. 512 de la Ley Procesal Militar. Termina el recurrente suplicando a la Sala que se tenga por interpuesto el recurso de casación contra el referido auto del Tribunal Militar Central y, previos los trámites oportunos, se de lugar a la casación solicitada, acogiendo alguno de los motivos en que funda el recurso.

CUARTO

Una vez se tuvo por admitido a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado al Abogado del Estado para que formalizara su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado el 16 de noviembre del pasado año 1.999, en el que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación del Auto recurrido, alegando al efecto las razones que estimó pertinentes.

QUINTO

Por último, en providencia del 21 de marzo de este año 2.000 se señaló el día 21 del corriente mes de junio para la deliberación y fallo del presente recurso, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de enjuiciar los motivos casacionales aducidos en el presente recurso de casación, es necesario destacar que en dicho recurso se suscitan las mismas cuestiones que las planteadas en el recurso de casación número 2/84/99, formulado por el mismo recurrente que ahora acciona en el presente recurso, y en el que también se impugnaban sendos Autos del Tribunal Militar Central que habían declarado la inadmisibilidad, por extemporaneidad en su interposición, de un recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto contra las mismas resoluciones del Ministro de Defensa y del Director General de la Guardia Civil que igualmente son objeto de impugnación en el proceso donde se dictaron los Autos del referido Tribunal Militar ahora impugnados en el recurso de casación que resolvemos; la única diferencia estriba en que las precitadas resoluciones fueron impugnadas en el recurso de casación 2/84/99 por la vía del contencioso- disciplinario militar preferente y sumario y en el presente caso lo han sido por el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, que igual que el ante mencionado también ha sido inadmitido por extemporáneo en los Autos del Tribunal Militar Central residenciados en este recurso de casación.

Además, el escrito de formalización del presente recurso de casación es idéntico al que se presentó en el anterior recurso 2/84/99, hasta el extremo que el recurrente erróneamente no ha tenido en cuenta que los Autos impugnados en ambos recursos de casación son diferentes en sus fechas, no en su contenido, ya que los del preferente y sumario eran de 2 de diciembre de 1.998 y 12 de marzo de 1.999, y los del ordinario son de 12 de marzo de 1.999 y 2 de junio del mismo año, error que le lleva a impugnar en la casación que ahora enjuiciamos los Autos objeto del recurso 2/84/99.

Pues bien, al margen de los errores antes aludidos, y dado que el escrito de formalización del presente recurso de casación es, como ya hemos dicho, idéntico al presentado en el citado recurso 2/84/99, idéntica también debe ser la respuesta que ahora debemos dar a los motivos casacionales en ambos escritos aducidos, no sólo por evidentes razones derivadas de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, constantemente proclamados por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo en supuestos planteados de forma idéntica, sino, también, porque estamos jurídicamente acordes con lo declarado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2.000, dictada en el precitado recurso 2/84/99, y en la que textualmente hemos dicho, omitiendo, claro está, las alusiones a cuestiones específicas de dicho recurso, lo siguiente:

"PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la parte alega que el auto recurrido es nulo por dos motivos, en cierto sentido contradictorios: porque ha dejado incontestada una cuestión propuesta en el recurso de súplica y también porque ese silencio supone un tácito rechazo indebido de la pretensión contenida en la misma. Decimos que hay una cierta contradicción en este planteamiento porque si la parte entiende que la sentencia rechaza tácitamente su pretensión basada en la tesis de la unicidad personal del Estado y su consecuencia, plasmada en el art. 38.4.d) de la Ley de Procedimiento Administrativo que permite que los escritos que los ciudadanos dirigen a los órganos de las Administraciones Publicas puedan presentarse en los Registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado, resulta contradictorio con ello la denuncia de una incongruencia omisiva en cuanto tal denuncia representa que ha quedado incontestada, incluso tácitamente, esa misma cuestión. Además no se cita el precepto que se entiende vulnerado en relación con esa supuesta incongruencia omisiva, aunque, ciertamente, fácil es deducir del desarrollo del motivo que alude a la tutela judicial efectiva, cuya exigencia se proclama en el art. 24 de la Constitución Española

Pero cualquiera que sea el punto de vista que se adopte para el análisis de este primer motivo, su falta de fundamento resulta evidente. En efecto, como manifiesta el recurrente, el auto que resolvió la súplica rechaza tácitamente la alegación de la parte basada en la personalidad jurídica única del Estado, con apoyo en el citado art. 38.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y hay que poner de relieve que la Sala de instancia estaba vinculada por las pretensiones de la parte, pero no le era exigible que, habiendo resuelto las que en aquel recurso de súplica se formularon, entrase en el análisis pormenorizado de todas y cada una de las alegaciones, cuando su rechazo se deducía indubitadamente de la tesis mantenida por el Tribunal para fundamentar su desestimación. Lo que ocurre es que ese tácito rechazo de esta concreta alegación fue, a juicio de la parte, indebido, y por eso reproduce ante nosotros esa doctrina que fundamenta en la propia Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, cuyo título es ya expresivo de que la unidad de personalidad jurídica que esgrime la parte en apoyo de su postura ha de predicarse de esa Administración General del Estado, lo que no es óbice para que otro Poder del mismo Estado, independiente, como es el Judicial --al que pertenece la jurisdicción militar según resulta inequívocamente del art. 117.5º de la Constitución Española y del art. 1º de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de Julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que preceptúa que la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, administra justicia en nombre del Rey, con arreglo a los principios de la Constitución y las leyes-- tenga sus propias normas en el punto concreto de la presentación de escritos, que están contenidas, básicamente, en el art. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que luego nos hemos de referir. Y así deviene inacogible la alegación del art. 38.4.d) que se hace en este primer motivo de casación porque, como ya recalcábamos en nuestra sentencia de 18 de Junio de 1996 al rechazar idéntica invocación del mismo precepto de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, no puede ser más evidente la confusión en que incurre la parte al englobar al Poder Judicial, formado por los Juzgados y Tribunales, dentro del concepto de la Administración, ni cabe mayor desconocimiento de la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre presentación de escritos ante los órganos jurisdiccionales, antes y después de la referida Ley 30/1992 de 26 de Diciembre.

El motivo, debe ser, pues, terminantemente repelido porque no existe, por la causa alegada, conculcación alguna del derecho de la parte a la tutela judicial efectiva, ni se ha producido infracción del invocado precepto de la Ley de Procedimiento Administrativo por la inadmisión del contencioso, confirmada en el auto que resolvió la súplica.

SEGUNDO

Examinemos ahora, siguiendo un orden lógico, el quinto motivo de casación, pues, de prosperar, habría de admitirse el recurso, ya que, efectivamente, no se dictó providencia alguna declaratoria de la caducidad del trámite antes de acordar la inadmisión del recurso. Este motivo lo articula por la vía del art. 95.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, que la parte denomina en este motivo Ley Procesal Contencioso Administrativa, y cuyo precepto, además de citarse de forma incompleta, pues, sin duda, se está refiriendo al art. 95.1.4º de dicha ley, está invocado indebidamente, porque con arreglo a lo previsto en la Disposición Transitoria tercera , en relación a la Disposición Final tercera de la nueva ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la vía que debió seguir el recurrente en su impugnación casacional es la prevista en el art. 88.1 d), de esta última ley, en que se contiene análogo motivo al incorrectamente articulado por la parte con arreglo a una disposición ya derogada, pues en la fecha, no ya solo en que se formalizó el motivo, sino incluso en la que se dictó el auto que se recurre, estaba ya en vigor la susodicha nueva disposición Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la que, en consecuencia debió atenerse. Pero salvando este defecto formal, el motivo es absolutamente inacogible por carecer del más mínimo fundamento. Se ha dicho reiteradamente que el art. 121.1 de la antigua Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del que es trasunto el art. 512 de la Ley Procesal Militar, que invoca la parte como infringido por su inaplicación, no es aplicable a los escritos de interposición del recurso, que propiamente no constituyen trámites procesales, sino que son previos al proceso y determinan la válida formación del mismo. Esta doctrina, que estima rigurosamente improrrogable el plazo de interposición del recurso y considera que, transcurrido el mismo, queda caducado el derecho (sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 1984, 12 de Marzo de 1997, y 9 de Octubre de 1998) ha sido recogida por el auto de esta Sala Quinta de 25 de Junio de 1996, refiriéndola al alegado art. 512 de la Ley Procesal Militar, cuyo último inciso "sin embargo (del carácter improrrogable de los plazos) se admitirá el escrito que proceda, incluso el de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia", solo es aplicable a los procesos en curso y, dentro de ellos, a los actos de impulso procesal, en cuanto otorga a las partes un remedio a su inactividad dentro del plazo concedido, cuando ya ha sido este superado, que constituye una rehabilitación del trámite si el escrito se presenta dentro del día indicado en el precepto. Pero en el caso que aquí contemplamos se trata de un escrito de interposición para acceder al control jurisdiccional frente a un acto o disposición administrativa, en cuyo trámite, por su propia naturaleza, al no existir todavía proceso alguno, no cabe que se declare por providencia el vencimiento del plazo ni su caducidad, y en este punto ninguna trascendencia tiene la especialidad, a que se refiere la parte, contenida en la legislación procesal militar y consistente en que incluso el escrito de demanda debe admitirse si se presentare dentro del día en que se notifique la expresada providencia, porque es evidente que en el momento de la presentación de la demanda existe ya proceso contencioso en curso y, por tanto, esa especialidad en nada desvirtúa la doctrina general a que hemos aludido. Y, por otra parte, la salvedad dicha está en el momento actual, y lo estaba también cuando se redactó el auto impugnado, recogida expresamente en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo art. 128 señala que "los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos".

En consecuencia, el quinto motivo ha de ser también rechazado.

TERCERO

De los restantes tres motivos, examinaremos primero las objeciones formales que se contienen en el tercero y en el cuarto. En el tercer motivo, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la parte que se le ha impedido su derecho fundamental de acceder a la justicia por haber interpretado erróneamente el Tribunal de instancia, al inadmitir el recurso interpuesto, la doctrina jurisprudencial. Pero en el desarrollo del motivo, el recurrente se refiere exclusivamente a que las sentencias de esta Sala de 18 de Marzo de 1992 y de 20 de Septiembre de 1995, que se citan por el Tribunal de instancia, y, dice, "son el sostén del rechazo del recurso disciplinario, han sido equivocadamente interpretadas al primar la finalidad de negar al recurrente su derecho a ser oído, proclamado por el constitucional art. 24.2, toda vez que no son normas jurídicas, ya que ni gozan de la publicidad que el también constitucional art. 9.3 garantiza a los preceptos legales, ni las encuentra en el B.O.E. quien confía en el art. 2.1 del Código Civil, ni pueden ser conocidas por los legos".

Con tan singular argumentación objeta la parte la doctrina jurisprudencial citada por el Tribunal de instancia y, al hacerlo así, olvida el recurrente --de forma paradójica, pues hace esas manifestaciones en sede casacional donde la infracción de la jurisprudencia es motivo impugnaticio conforme a lo previsto en el art.

88.1.d) de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de Julio-- que el art. 1º, apartado 6º, del Código Civil dispone que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Tampoco tiene en cuenta que el art. 1.728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con arreglo a lo previsto en el art. 457 de la Ley Procesal Militar, como supletorio de la Parte Primera del Libro IV de dicha ley, que se refiere al recurso contencioso disciplinario militar, establece la inserción en la Colección Legislativa de las sentencias dictadas en casación. Nada hay, pues, que objetar desde este punto de vista, a la aplicación por el Tribunal de instancia de la doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias citadas, que interpreta el art. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 283.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El primero exige que la comparecencia en juicio se verifique ante el Juez o Tribunal que sea competente y en la forma ordenada en la ley. Y el art. 283 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, coincidente con el 250 de la de Enjuiciamiento Civil, señala que los Secretarios pondrán diligencia para hacer constar el día y hora de presentación de las demandas, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio. Estas son las normas legales que aplican e interpretan dichas sentencias al señalar que se ejercita la acción cuando el escrito llega al órgano judicial y que la presentación de escritos que han de surtir efectos en órganos jurisdiccionales deberá efectuarse en la preceptiva sede de los tribunales competentes para conocer del asunto al que se refieren esos escritos. Y esta regla general permite que los escritos puedan presentarse en el Juzgado de Guardia de la misma localidad solo en el caso de plazos perentorios y en horas en que las oficinas del órgano judicial competente estuvieran cerradas, pues también así queda acreditada la referida presentación bajo la fe del Secretario Judicial o del que ejerciere esas funciones en el correspondiente Juzgado de Guardia, funciones que en la jurisdicción militar ejerce el Secretario Relator, conforme a lo dispuesto en el art. 76.2 de la Ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, Orgánica 4/1987, de 15 de Junio.

No ha habido, por tanto, interpretación errónea de doctrina jurisprudencial, y las objeciones presentadas por la parte a la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala carecen del más mínimo fundamento, por lo que el motivo ha de decaer inexorablemente.

CUARTO

En el cuarto motivo de casación, que la parte formula por el incorrecto cauce del art. 95.1.4 de la derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, que aplica indebidamente conforme ha quedado expuesto más arriba al referirnos al quinto motivo de casación, denuncia la errónea interpretación por el Tribunal de instancia de los artículos 58.2 de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común y del art. 476 de la Ley Procesal Militar. Entiende el recurrente que, al notificársele en la vía disciplinaria el acto con el que esa vía finalizó, no se le comunicó que, si optaba por recurrir, tenía que interponer directamente su recurso en la sede del Tribunal revisor --dice--, ni tampoco que cabía recurso preferente y sumario, ni el plazo para interponerlo.

Pero no se han producido las infracciones que aprecia el recurrente. Cuando el art. 58 de la invocada Ley de Procedimiento Administrativo exige que en la notificación de los actos administrativos se expresen los recursos que procedan contra ellos, órgano ante el que hubieren de presentarse y plazo para interponerlos, y cuando el artículo 476 de la Ley Procesal Militar se remite a las leyes y reglamentos del procedimiento administrativo, y a la propia Ley de Régimen Disciplinario, al aludir a los requisitos de las notificaciones de los actos sancionadores, señalando, en consecuencia, la obligación de notificar aquellos recursos, órganos y plazos, se están refiriendo ambas disposiciones a los recursos ordinarios que procedan contra tales actos, pero no cabe entender, con arreglo a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que esa obligación se extienda a aquellos otros de carácter extraordinario que también puede opcionalmente ejercitar el interesado. Entre estos está el recurso preferente y sumario que se regula,en el ámbito sancionador militar, en el art. 518 de la Ley Procesal Militar que, solo cuando sea el único recurso ejercitable --como en el caso de las faltas leves-- y, por tanto, el exclusivo cauce para acceder al control jurisdiccional de los Tribunales, deberá consignarse en la notificación del acto sancionador con todos los requisitos a que se refieren los preceptos invocados. Pero en el caso que contemplamos, el recurrente fue sancionado por una falta muy grave, y como la notificación que se le efectuó de la resolución que ponía fin a la vía administrativa expresaba que contra ella cabía interponer, en el plazo de dos meses, recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, no cabe acoger la denuncia que en este punto formula la parte, que pretende que tengamos por no válida, y sin efecto legal en cuanto al plazo para interponer el recurso contencioso, la notificación efectuada en la forma dicha, porque con ello está contradiciendo la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 30 de Mayo de 1991 y de 28 de Enero de 1992, que cita el auto recurrido y que constituye doctrina jurisprudencial consolidada a la que hay que atenerse en la interpretación del invocado precepto de la Ley Procesal Militar. El motivo en forma alguna puede prosperar.

QUINTO

Entremos ya en el análisis del segundo motivo de casación, formalizado por el cauce del art.

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Fundamentalmente, en él el recurrente expone que no se aviene con los principios generales de la justicia la inadmisión de su recurso contencioso disciplinario militar por el hecho de haber tenido entrada en el Tribunal Militar Central transcurrido el plazo legal para su interposición, cuando, dentro de ese plazo, lo presentó, por el conducto reglamentario militar, en su Unidad, como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho. Alega que el art. 50 de la Ley Disciplinaria impone la observancia de dicho conducto reglamentario, se queja de que no se tomase en consideración, ni la lejanía, ni el aislamiento de su destino en el Archipiélago Canario, y entiende que no se ha tenido en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional que cita. El motivo ha de ser desestimado por las razones que a continuación exponemos.

La doctrina general aplicable a la presentación de escritos, a la que más arriba hemos aludido, que se deriva del art. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 283,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que ha tenido su plasmación en abundantes resoluciones del Tribunal Constitucional (sentencias T.C 20/1981, 23/1981, 14/1982, 21/1982,125/1983, 287/1994 y autos 23/1985, 277/1992 y 90/1993) señala que el lugar de presentación de los escritos, en los asuntos judiciales, es la sede del Tribunal o Juzgado competente, o la del Juzgado de guardia de la misma localidad en que se encuentra aquella sede si se trate de plazos perentorios y el escrito se presenta en el último día del plazo y fuera de las horas de oficina del órgano judicial competente.

Pero las especificas características de esta jurisdicción militar referidas, en este caso, a las que concurren en sus justiciables, ha determinado la consolidación de una doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1991, 28 de Enero y 18 de Marzo de 1992, 3 de Junio de 1994, 28 de Septiembre de 1994, 20 de Septiembre de 1995 y 2 de Julio de 1998) en virtud de la cual existen circunstancias o situaciones especiales que aconsejan, para la efectividad del derecho de todos de acceder a la jurisdicción, admitir excepciones a la regla general. Se han contemplado, entre estas circunstancias, las limitaciones al derecho a la libre circulación de los militares en atención a las necesidades del servicio, la mayor brevedad de los plazos en algunos casos (circunstancia que debe ser conjugada con la anterior) y el derecho de los sancionados disciplinariamente a comparecer y defenderse en su propio nombre y sin asistencia letrada, que reconoce el art. 463 de la Ley Procesal Militar.

Sin embargo, para que esas circunstancias excepcionales puedan ser tenidas en cuenta a los efectos de fundamentar una excepción a la regla general sobre presentación de escritos, han de concurrir unos requisitos básicos e imprescindibles: que conste fehacientemente el momento de esa presentación, lo que normalmente impondrá la intervención del Secretario Judicial, y que el órgano al que erróneamente se ha dirigido la parte no haya sido elegido caprichosamente, sino por alguna causa que permita justificar la elección.

SEXTO

Hay que tener en cuenta que estas excepciones han de aplicarse con cautela, porque las formas y requisitos del proceso son de necesario cumplimiento y su observancia no puede dejarse a la disponibilidad de las partes, aunque, sin duda, los requisitos de forma no tienen otro valor en sí mismos que el de ser instrumento para conseguir una finalidad legítima. En el tema que nos ocupa es, ciertamente, una finalidad legítima la que persigue que el recurrente observe el requisito del plazo en que el recurso debe ser interpuesto, porque se trata de algo demandado por la racional ordenación del proceso, por el principio de seguridad jurídica y por el imprescindible respeto a los derechos de las otras partes, como decíamos en nuestra sentencia de 20 de Septiembre de 1995. Por eso, solo cuando de la estricta exigencia de la regla general expuesta se derivase una grave dificultad para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, cabe admitir la eficacia de las excepciones a que hemos aludido. Y en este sentido el auto del Tribunal Constitucional 236/1984 decía que la presentación de escritos fuera del Tribunal es excepcional y debe interpretarse restrictivamente por exigirlo así el Derecho procesal general y la buena marcha de los procesos.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala estima que, en el ámbito contencioso disciplinario militar, aquellas circunstancias excepcionales a que nos hemos referido justifican que los militares que residan en lugares alejados del Tribunal Militar competente presenten los escritos de interposición de los recursos de tal naturaleza, dentro del plazo legal, en el Juzgado Togado mas cercano al lugar de su destino o, de no existir, en el Juzgado Ordinario más próximo, debiéndose en cada caso, valorar la lejanía de aquel Organo Judicial en función de la extensión del plazo y de la dificultad del traslado. Al admitirse esta excepcional presentación de escritos, quedan satisfechas las dos condiciones a que más arriba aludíamos de que la fecha de presentación conste fehacientemente mediante la fe del Secretario Judicial y la no elección arbitraria o caprichosa del Organo Judicial ante el que se hace la presentación.

Esta circunstancia excepcional presenta, a su vez, otra excepción en el caso de Unidades que se encuentren, no solo alejadas del Organo Judicial competente, sino también aisladas, de tal forma que, más que dificultad, exista la practica imposibilidad de que los destinados en ellas puedan ejercitar eficazmente, dentro del plazo legal, el derecho a la tutela judicial efectiva de sus legítimos intereses en la forma prevista en la regla general o en la excepcional a que nos acabamos de referir. En estos supuestos, exclusivamente, entendemos que el conducto reglamentario a través de sus Jefes es cauce válido para la presentación de escritos en los que se ejerciten las acciones que les corresponden, porque, de otro modo, quedaría totalmente cercenada, con grave quebranto de sus derechos fundamentales, la posibilidad de acceder a la jurisdicción, y porque, en ese excepcional caso, carecería totalmente de justificación la rigurosa observancia de las formas procesales que establece la regla general que hemos expuesto. De manera que solo en este excepcionalisimo supuesto, cuando se den los requisitos que lo fundamentan, puede admitirse ese cauce reglamentario militar y entenderse eficaz esa presentación hecha ante el Mando, que en los demás casos, y en términos generales, resulta absolutamente inadecuada, conforme vamos a ver a continuación al examinar las concretas alegaciones de la parte en esta cuestión.

SEPTIMO

El recurrente alega que la lejanía y el aislamiento de su destino no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador cuando inadmitió su recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, y pretende que demos ahora validez a la presentación de su escrito de interposición del recurso que efectuó, dentro del plazo legal, en el Subsector de Las Palmas de la Agrupación de Tráfico de Canarias, por el conducto reglamentario, ante el Jefe de dicho Subsector que era su inmediato superior.

Pero sobre la posibilidad del empleo del cauce reglamentario decíamos ya en nuestra sentencia de 18 de Marzo de 1992 que, aunque posiblemente el cambió operado en la Jurisdicción Militar tras la promulgación de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de Junio, de Competencia y Organización de dicha jurisdicción pudiera haber dado lugar a dudas y confusión acerca del modo de actuar ante los Juzgados y Tribunales militares, manteniéndose la cautela de seguir el cauce reglamentario al presentar toda clase de escritos, había transcurrido ya --se decía al tiempo de dictarse dicha sentencia-- un tiempo prudencial de información del nuevo sistema judicial y la nueva organización que instauraba aquella ley, por lo que se entendía que era ya hora de que se reconociera, junto a los valores esenciales de la Institución militar en el campo que le es propio, el no menos esencial valor de la independencia que ha de revestir el Poder Judicial, si efectivamente se quiere que ejerza la potestad jurisdiccional con todos los requisitos definidos constitucionalmente. Y, así, se añadía entonces que la actuación de la jurisdicción militar no puede quedar sometida, en cuanto al ejercicio de sus funciones, al cumplimiento de tramites reglamentarios, correctamente concebidos para cuando los militares actúan como tales profesionales de la milicia, pero no cuando lo hacen en su condición de justiciables. Esta misma argumentación para rechazar, en el ámbito jurisdiccional, ese conducto reglamentario, la hemos esgrimido en otras resoluciones (sentencia de 20 de Septiembre de 1995). Con mucha más razón, ahora, transcurridos casi trece años de la entrada en vigor de la aludida ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, debemos declarar que no puede darse eficacia y validez a la presentación de escritos, en demanda de tutela de los derechos de las partes ante la Jurisdicción militar, que se efectúe en las Unidades militares y siguiendo el cauce reglamentario a que se refiere el art. 50 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que invoca la parte, porque este precepto no tiene aplicación mas que en el ámbito disciplinario a que se contrae y de ninguna manera puede extenderse al campo jurisdiccional, que se rige por sus propias normas, a las que acabamos de aludir, sin más excepciones que las que esta Sala viene señalando y se recogen en esta sentencia.

Aplicando, pues, esa doctrina jurisprudencial, especifica del ámbito castrense, fácilmente se advierte que la alegación del recurrente en este punto carece de sustentación alguna. En efecto, si bien puede admitirse que la Unidad donde estaba destinado el interesado se encontraba alejada de la sede del Tribunal donde debía presentar su escrito de interposición --el Tribunal Militar Central, Madrid--, no es menos evidente que el inexcusable requisito del aislamiento de dicha Unidad, a que antes nos hemos referido, no se da en forma alguna en el caso que contemplamos. Por el contrario, en Las Palmas de Gran Canaria tienen su sede Organos Judiciales Militares, el Juzgado Togado Militar Territorial, en el que pudo, sin dificultad alguna, la parte presentar su escrito, dentro del plazo legalmente previsto, para que esa presentación hubiera tenido validez en virtud de la excepción admitida a la regla general de la presentación de escritos ante el órgano judicial competente en el asunto. No lo hizo así la parte, y a pesar de los términos claros y precisos de la notificación de la resolución que ponía fin a la vía administrativa, en la se hacía constar que podía presentar el recurso contencioso disciplinario ordinario "ante el Tribunal Militar Central" --que la parte trasladó correctamente al que interponía, como se desprende del encabezamiento de su escrito de interposición-- sin justificación jurídicamente admisible lo presentó ante el Jefe del Subsector de Tráfico de Las Palmas, por lo que esa presentación careció de validez y eficacia. Y como no puede darse tal validez sino a la que, por la recepción de aquel escrito de interposición del recurso en el propio Tribunal Militar Central, se llevó a cabo cuando había ya transcurrido con exceso aquel plazo, es visto que la inadmisión del recurso decretada por el Organo Judicial en el auto que la parte impugna se ajustó plenamente a Derecho, y se encuentra en total sintonía con la doctrina jurisprudencial de esta Sala que acabamos de exponer . El motivo debe ser desestimado y con él todo el recurso."

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 2/109/99, interpuesto por la representación procesal de don Luis contra el Auto dictado por el Tribunal Militar Central el 12 de marzo de 1.999 en el recurso contencioos-disciplinario militar ordinario número 145/98, por el que se acordó declarar la inadmisión del mencionado recurso, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 2 de febrero de 1.998, que desestimó el recurso de alzada por dicho recurrente formulado contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 8 de octubre de 1.997, por la que se impuso a aquél la sanción de un año de Suspensión de Empleo, como autor de la falta muy grave prevista en el artículo 9º, número 8, de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resolución la ahora impugnada que declaramos ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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