STSJ Comunidad de Madrid 343/2002, 22 de Febrero de 2002
Ponente | D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS |
ECLI | ES:TSJM:2002:2467 |
Número de Recurso | 593/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 343/2002 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. JESUS CUDERO BLASDª. MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCODª. CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINADª. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLASD. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Recurso Núm. 593/99
Ponente: Sr Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm, 343
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dos.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 593/99 promovido por D. Jose Antonio contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Móstoles núm. 7/60 sobre "Propuesta de aprobación de bases específicas que han de regir en las pruebas selectivas para cubrir una plaza de Agente de Igualdad (Asesor Jurídico)" de fecha 23 de marzo de 1994, así como contra el dictado con igual fecha núm. 8/61 sobre "Propuesta de aprobación de bases específicas que han de regir en las pruebas electivas para cubrir una plaza de Agente de Igualdad Asesor Centro de Información), incluidos ambos en la O.P.E. de 1992; habiendo sido parte en autos la administración demandada, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, e interviniendo como codemandadas Dª. Filomena y Dª Rosa.
Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de suplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por a que se anulen los actos impugnados.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y Fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 21 de marzo de 2.002, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.
A través del presente proceso interesa el recurrente, Concejal del Ayuntamiento de Móstoles, se dejen in efecto los Acuerdos adoptados en sesión plenaria de ficho Ayuntamiento con fecha 23 de marzo de 1994 núm. 7/60 obre "Propuesta de aprobación de bases específicas que han e regir en las pruebas selectivas para cubrir una plaza de gente de Igualdad (Asesor Jurídico)" de fecha 23 de marzo de 1994, así como contra el dictado con igual fecha núm. 8/61 sobre "Propuesta de aprobación de bases específicas que han de regir en las pruebas selectivas para cubrir una laza de Agente de Igualdad (Asesor Centro de información)", incluidos ambos en la O.P.E. de 1992.
Como se sigue del escrito de formalización de la demanda, basa su impugnación, en primer lugar, en la consideración de que dichas bases se hicieron a la medida de las dos aspirantes a quienes se adjudicaron las plazas, que obtuvieron una puntuación muy alta en la fase de concurso, denunciando la infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Considera, por otra parte, que la función asignada a as plazas exigía estar en posesión del título de sicología, del que carecen las nombradas, de tal forma que dicha circunstancia, unida a la anterior, evidencian la desviación de poder con que ha actuado la Administración, recordando la función que el artículo 106.1 de la constitución atribuye a los Tribunales en cuanto al control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa.
Opone en primer lugar el Ayuntamiento demandado a causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.f) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, que resulta aquí aplicable, advirtiendo que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se interpuso fuera del lazo de dos meses al efecto establecido; motivo al que se adhieren las codemandadas en sus respectivos escritos de conclusiones.
Sin embargo, es lo cierto que esa pretendida extemporaneidad del recurso no justifica su inadmisión si se tiene en cuenta que no consta se publicara la convocatoria con los requisitos exigidos en el artículo 60.2 en relación con el artículo 58.2, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es decir, con expresa indicación de los recursos que procedían contra la misma, órgano ante el cual hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, lo que impide se compute el plazo de interposición como pretende la Corporación demandada teniendo en cualquier caso presente lo dispuesto en el apartado 3 del...
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