STS, 18 de Junio de 2001

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:2001:5213
Número de Recurso92/2000
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el num. 2/92/2000, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Jorge, representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, bajo la dirección letrada de D. José Mª Díaz del Cuvillo, contra la sentencia de 27 de abril del año 2.000, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 158/98, en la que se desestima el recurso contra la sanción de suspensión de empleo por un año, como autor de una falta muy grave de "no prestar el auxilio debido en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea debida su actuación", previsto en el artº

9.3 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, impuesta por resolución del Excmo. Sr. Director Genera l de la Guardia Civil del 30 de junio de 1.998, y confirmada en alzada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en resolución de 28 de diciembre de 1.998, en la que ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de incoación de 3 de junio de 1.996, se inicio el Expediente Gubernativo 70/96, en el que se dicto por el Director General de la Guardia Civil resolución de 8 de mayo de 1.998, notificada el 13 de agosto del mismo año, en la que se imponía la sanción de suspensión de empleo por un año, como autor de una falta muy grave de "no prestar el auxilio debido en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea debida su actuación", prevista en el artº 9.3 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, que fué confirmada en alzada, por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa en resolución de 28 de diciembre de 1.998.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones, se interpuso por el sancionado recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central, que fue tramitado con el nº 158/98, dictándose sentencia el 27 de abril del año 2.000, en la que se desestimaba el recurso.

TERCERO

Los hechos que la sentencia declara probados, son los siguientes: " Sobre las 0:15 horas del día 30-6-96 el Sargento de la Guardia Civil D. Jorge, conduciendo su automóvil por la carretera N-234 (Sagunto-Burgos) a la altura del Km. 115,680 (término municipal de Teruel), provocó un accidente de circulación, golpeando una motocicleta ocupada por dos personas, que volcó en la carretera, resultando lesionado su conductor, parando el coche en el arcén con las luces apagadas, más, al observar que un camión realizaba maniobra de marcha atrás para acercarse al lugar del accidente, arrancó rápidamente, regresando poco después para observar, sin detenerse a auxiliar a los heridos".

CUARTO

Notificada la sentencia, el sancionado interpuso recurso de casación contra la misma, que se tuvo por preparado por auto de 15 de junio del año 2.000.

QUINTO

Debidamente emplazadas las partes, comparecieron ante esta Sala 5ª, que por providencia de 24 de julio del año 2.000, acordó formar el correspondiente rollo con el nº 2/92/2.000, esperar a la finalización del emplazamiento y designar Ponente.

SEXTO

Por la representación del recurrente se interpone el recurso de casación por los siguientes motivos: el primero, al amparo del artº 88 d) de la Ley 29/98 por vulneración del principio "in dubio pro reo" y la presunción de inocencia; el segundo por aplicación indebida del artº 9.3 de la Ley Orgánica 11/1.991; el tercero por vulneración del principio "non bis in idem" que establece un limite a la potestad sancionadora frente a los principios de legalidad y tipicidad recogidos en el artº 25.1 de la Constitución Española; el cuarto por vulneración del artº 205 de la Ley Orgánica 2/1989; y el quinto por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba para su defensa del artº 24.2 de la Constitución Española.

SEPTIMO

Por providencia de 20 de septiembre del año 2.000, se tiene por personado al Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en la representación que ostenta y se pasa al Ponente para instrucción, dándose traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, por otra providencia de 27 de septiembre del mismo año.

OCTAVO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone al recurso estimando en cuanto al primer motivo que existe prueba suficiente no siendo materia de casación el "in dubio pro reo"; en cuanto al segundo considera suficientemente acreditada la infracción cometida; en cuanto al tercero no considera que concierna a la cuestión impugnada; el cuarto lo considera intranscendente a efectos del recurso; y en cuanto al último no considera producida la indefensión por constar los hechos a que hace referencia como admitidos y reconocidos.

NOVENO

Por providencia de 18 de octubre del año 2.000 quedan los autos pendientes de señalamiento, y por otra de 4 de abril del año 2.001, se señala nuevo Ponente por fallecimiento del anteriormente designado en atentado terrorista.

DECIMO

Por providencia de 24 de mayo del año 2.001, se señala el día 12 de junio del año 2.001, a las 12 horas para la deliberación y votación, no celebrándose vista al no ser solicitada por ninguna de las partes, cumpliéndose lo acordado el día señalado con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un primer motivo de casación, al amparo del artº 88 d) de la Ley 29/98, por vulneración del principio "in dubio pro reo", si bien a continuación desarrolla el mismo por infracción del principio de presunción de inocencia, estimando que no hay prueba de cargo y por tanto no queda desvirtuada dicha presunción. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone al estimar que el principio "in dubio pro reo" no es revisable en casación y que en realidad ha existido prueba suficiente teniendo los hechos, que no han sido discutidos, la gravedad suficiente para ser sancionados. La sentencia recurrida, en el antecedente de hecho 7º, establece las pruebas de las que deduce su convicción, que valora correctamente en el segundo de los fundamentos jurídicos y que determina en el mismo la gravedad de los hechos recurridos, estimando que no existe vacio probatorio. En cuanto al principio "in dubio pro reo" es reiterada la doctrina de esta Sala que excluye del ámbito casacional el tema de la aplicación de dicho principio, por ser propio de la instancia, no siendo necesario la especificación de las múltiples sentencia que así lo determinan dado su general conocimiento. El principio de presunción de inocencia, ha sido asimismo reiteradisima la doctrina, ha de fundarse en una carencia de prueba o en que la obtenida lo haya sido con violación de las normas legales. Los hechos, que no han sido negados, tienen la suficiente gravedad para que sean reprochables, sino penalmente, al menos en el ámbito disciplinario; por negligencia del propio recurrente, resultó una persona herida con fractura abierta del tobillo, se procuró por éste ocultar los hechos atribuyendo la conducción del vehículo a su mujer, se quedó con los faros apagados de su vehículo en la proximidad del lugar de ocurrencia, comprobando que era asistido el lesionado y los hechos recogidos en el auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Teruel, dictado en las Diligencias Previas 352/96, no han sido impugnados, existe por tanto prueba suficiente y esta ha sido valorada por el Tribunal de Instancia, y aun siendo distinta la valoración que haga el recurrente, es el Tribunal el que tiene el derecho de hacer ésta, por tanto procede la desestimación de este primer motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo no lo ampara el recurrente en ninguno de los preceptos legales, pues lo fundamenta en la vulneración del artº 9.3, hoy 9.4, de la Ley Orgánica 11/1.991, por aplicación indebida del mismo, al estimar que la conducta descrita no es la tipificada en el precepto citado pues éste se refiere a la omisión de un auxilio debido en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación, vedándose toda interpretación extensiva, no siendo los hechos graves y no estando el sancionado de servicio cuando sucedieron, no pudiendo exigirse la misma responsabilidad y el mismo celo, debiendo atenerse a lo que declara el auto de sobreseimiento, la inexistencia de responsabilidad penal. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone al considerar que el sobreseimiento determina unos hechos que dada su gravedad justifican la actuación disciplinaria, no siendo coincidentes el delito perseguible y la infracción reprensible en vía administrativa, quedando plenamente acreditadas las circunstancias que implican la aplicación del artº 9.4 de la Ley Orgánica 11/1991. La sentencia recurrida, razona la aplicación del precepto al considerar que si el deber de auxilio es predicable en cualquier persona que produce daños, éste es más intenso y exigible en quien por vocación, formación especifica y profesión tiene el deber de actuar con integridad y dignidad, siendo su comportamiento moral y profesionalmente inadmisible. El precepto invocado establece el "no prestar con urgencia el auxilio debido en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación"; la conducta típica la integra la falta de prontitud, la falta de inmediata respuesta, ante unos hechos en que está obligado a acudir y actuar; la urgencia implica inmediatez, el auxilio es la ayuda o socorro en orden a remediar la situación producida y que ha visto, el auxilio es debido al estar obligado por conciencia moral, por oficio o por profesión, y los hechos o circunstancias han de ser graves. En el Reglamento de la Benemérita artº 1º, se precisa como misión esencial el "velar por las personas y propiedades", y el artº 5.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al tratar de la dedicación profesional, establece que "deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana". El vigente Código Penal, en su artº 395.3, dispone "si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio....", e impone una pena superior por tal circunstancia. Es evidente que en los hechos acaecidos, tuvo conocimiento previo de la producción del daño, no se detuvo a considerar la gravedad del mismo, se adelanto cierta distancia para comprobar qué había ocurrido, y cuando se percató de que un camión paraba y atendía a los lesionados, se marchó del lugar desconociendo la gravedad del hecho, que lo era dada la fractura abierta producida, e intentó disculpar su responsabilidad manifestando que la conducción del vehículo la realizaba su esposa, era por tanto plenamente consciente de la gravedad de su conducta; el ya citado auto de sobreseimiento califica la actuación del recurrente, diciendo "tal conducta, absolutamente reprobable desde el punto de vista moral, ético y profesional". En el presente supuesto, la gravedad viene dada por el hecho mismo, con independencia del resultado producido; ya que el desconocer la gravedad de dicho resultado no supone que el hecho de la colisión no fuera grave ya de por sí, al tratarse de dos vehículos de tan distinta estabilidad y peso que hace presumible que dicha gravedad se haya producido, siendo urgente la atención al herido, al efectuarse la colisión por la noche y con mayor dificultad para ser auxiliado por otras personas, cuestión ésta que no se produjo, pero no por la diligencia del sancionado. El hecho de no hallarse de servicio en el momento de la producción del daño, no implica que su conducta no sea reprochable, debió como cualquier ciudadano detenerse y ayudar al accidentado, y no escudarse en el temor a los mandos para desatender esa obligación, más imperiosa dada su condición de Guardia Civil y de autor de los hechos, debiendo atender al herido teniendo en cuenta los deberes que obligan a la mutua ayuda, compañerismo y solidaridad con los ciudadanos, procediendo por ello la desestimación de este motivo pues los hechos encajan en el precepto aplicado.

TERCERO

El tercero de los motivos lo fundamenta el recurrente en la vulneración del principio "non bis in idem", recogido en el artº 25.1 de la Constitución Española, al haber sido sancionado con la suspensión de funciones, que cumplió durante siete meses y nueve días, y que debieron descontarse del año de suspensión de empleo que le fué impuesta en el Expediente Gubernativo. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, estima que dicho motivo no concierne a la cuestión impugnada, y que en todo caso debió suscitarse ésta al tiempo de la ejecución de la sanción y no ahora. La sentencia recurrida da respuesta a esta pretensión, al estimar que no existe homogeneidad entre una y otra, siendo jurídicamente imposible el abono pretendido, pudiendo únicamente la autoridad sancionadora, teniendo en cuenta esta circunstancia, atemperar la sanción impuesta, por haber mediado previamente la medida cautelar. Por acuerdo del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 19 de julio de 1.996, se dispuso la suspensión de funciones y el cese en el destino del Sargento de la Guardia Civil

D. Jorge, por tramitación de un procedimiento judicial, en la que permanecerá como máximo seis meses, siéndole notificada al interesado el 26 de agosto de 1.996, cesando en la misma el día 16 de diciembre del mismo año, produciendo sus efectos desde su publicación en el B. O. D. (folio 57). La resolución sancionadora es de fecha 8 de mayo de 1.998, notificada el 13 de agosto y recurrida en alzada, siendo confirmada el 20 de enero de 1.999. Como muy bien razona la sentencia recurrida las dos medidas son heterogéneas, la primera es de carácter cautelar durante la tramitación del proceso penal y no tiene mas efecto que el cese en sus funciones habituales, la segunda, de carácter definitivo produce la inmovilización en el empleo con la consiguiente pérdida de puestos en el escalafón, no siendo de abono el tiempo que ha permanecido en esa situación, procediendo por ello la desestimación de este motivo.

CUARTO

Articula el recurrente un cuarto motivo de casación, por vulneración del artº 205 de la Ley Orgánica 2/1989, en cuanto con incumplimiento de las Reales Ordenanzas, la detención no se produjo por su superior jerárquico, no siendo un delito flagrante, estando siempre al alcance de sus jefes y no existiendo perjuicio grave. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone al mismo por considerarlo intranscendente a efectos casacionales, suponiendo en todo caso la necesidad de determinar eventuales responsabilidades de terceros. La sentencia no hace alusión alguna a este motivo, que no fue planteado en el escrito de demanda (folio 39), ni tampoco en el de interposición del recurso (folio 129) en el que ni siquiera se alude a ninguno de los otros. Es doctrina constante de esta Sala que el recurso no se interpone contra la resolución administrativa sino contra la sentencia recaída en el recurso Contencioso Disciplinario. En sentencia de esta Sala de 16 de octubre del año

2.000, se afirma: "Es reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que las cuestiones nuevas no son admisibles en casación, por lo que esta alegación bien pudo ser declarada inadmitida, y ahora forzosamente habra de decaer". En el presente supuesto la detención se efectuó en el momento de la iniciación de las diligencias penales que se instruyeron, siendo efectuada ésta en dependencias policiales, no afectando por tanto a los hechos objeto de sanción, procede por ello la desestimación de este motivo.

QUINTO

Finalmente, y como 5º motivo de su recurso, se alega la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba, artº 24.2 de la Constitución Española, no resolviéndose sobre la prueba propuesta en el expediente e instada por la parte consistente en la declaración del conductor del camión. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, estima que no se ha producido indefensión y que los hechos que se trataba de probar constan admitidos y reconocidos. La sentencia recurrida, aun reconociendo que no hubo pronunciamiento en cuanto a la prueba establece que ésta, se refiere a hechos que no solo no se han puesto en duda sino que expresamente se recogen en los hechos probados. En el recurso Contencioso Administrativo, interpuesto ante el Tribunal Militar Central, se interesó por el recurrente el recibimiento a prueba, admitiéndose el mismo por auto de 24 de mayo de 1.999 (folio 50) solicitándose por la parte (folio 12 de la pieza separada) las pruebas documentales que estimó oportunas, y que fueron practicadas, no incluyéndose en su petición la prueba a que se hace mención en este motivo. El derecho a la prueba no es un derecho absoluto y los jueces pueden admitir o denegar aquellas que no estimen pertinentes o necesarias, en este caso no ha existido petición sobre la misma, y en todo caso habra de fijarse la indefensión producida, no de forma genérica sino determinando las consecuencias que su falta de practica ha producido, procede por ello la inadmisión de este motivo y con él la del recurso interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 2/92/2.000, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Jorge, representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia de 27 de abril del año 2.000, dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 158/98, en la que se desestima el recurso contra la sanción de suspensión de empleo por un año, como autor de una falta grave de "no prestar el auxilio debido en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea debida su actuación", previsto en el artº 9.4 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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