SAP Madrid 24/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2007:5970
Número de Recurso25/2006
Número de Resolución24/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO PO Nº 25/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MÓSTOLES

SUMARIO Nº 4/06

SENTENCIA Nº 24/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 5 de Marzo de 2007.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 25/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, seguida de oficio por delito de agresión sexual, contra Pedro Miguel, nacido en Cotopaxi (Ecuador) el día 24 de julio de 1977, hijo de Elías Humberto y Blanca, con NIE, NUM000 -; sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 10 de diciembre de 2005, salvo ulterior comprobación. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. D. José Luis Cobo López y, constituida en acusación particular, Catalina, representada por la procuradora Dª. Raquel Gracia Moneva y dirigida por la letrada Dª Mª Victoria Blanco de la Parra y dicho acusado, representado por la procuradora Dª. Sonia Casqueiro Alvarez y defendido por el letrado D. Cesar Wilver Maldonado Quispe.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación calificó los hechos procesales como constitutivos de tres delitos de agresión sexual comprendidos en el art. 179, en relación con el art. 180.3º y del Código Penal, y reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al procesado, Pedro Miguel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicito la imposición de la pena de 14 años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por cada uno de los tres delitos, prohibición de comunicarse con la víctima durante 10 años, pago de costas y a que indemnice a los representantes legales de la menor en la cantidad de 30.000 euros.

SEGUNDO

La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de tres delitos de agresión sexual, comprendidos en los arts. 178 y 179 del C.P, en relación con el art. 180.3 y 4 del Código Penal, reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 15 años de prisión por cada uno de ellos, inhabilitación absoluta durante el tiempo de a condena, pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, prohibición de aproximarse a la menor a una distancia no inferior a 500 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio por el plazo de 10 años, y a que indemnice a Edurne, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 120.000 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas mostró su disconformidad con los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y acusación particular e interesó su libre absolución.

El procesado, Pedro Miguel, nacido el día 24 de julio de 1977 y sin antecedentes penales, desde el año 2003 compartía la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Móstoles con la familia de Edurne, nacida el día 18-12-1996, que estaba integrada por su madre, Catalina, el compañero sentimental de ésta, Eusebio, un hermano de trece años y una hermana de dos años.

El procesado, aprovechando los momentos en que se quedaba solo en la casa con Edurne, con ánimo libidinoso y para obtener satisfacción sexual, llevaba a la menor a su habitación y, al menos en tres ocasiones, la situaba encima de la cama, le bajaba los pantalones y las bragas, y después de colocarla de costado y alzarle la pierna, le metió los dedos en la vagina y después le introdujo su pene en la vagina.

Sobre las 23:00 horas del día 8 de diciembre de 2005, cuando Catalina estaba duchando a Edurne observó que tenía irritada la vagina por lo que denunció los hechos en comisaría.

Edurne como consecuencia de estos hechos, resultó con una leve sintomatología ansioso depresiva que precisó tratamiento psicológico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En supuestos como el que nos ocupa es preciso tener en cuenta que cuando el Tribunal Constitucional (S. T.C. 283/1993 y 64/1994 ), señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal Sentenciador, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo a los acusados desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar, obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradotes ( S.T.S. 23-3-99, 2-6-99. 24-4-2000, 26-6-2000, 15-6-2000 y 6-2-2001 y 18-06-2001 ).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la S.T.S. de 7 de octubre de 1998, lo que acontece es que para esa "viabilidad probatoria" es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una "profunda y exhaustiva verificación" de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Pues bien, en este caso, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral así como las diligencias practicadas durante de fase de instrucción, que han sido sometidas a contradicción en el acto del juicio oral, la Sala ha llegado a la firme convicción sobre los hechos que se declaran probados.

En efecto, tales hechos se acreditan mediante la declaración de la víctima en el acto del juicio oral, reiterando sus manifestaciones en la exploración realizada en el juzgado de instrucción, cuando relató que en su casa también vivía Pedro Miguel, al que llaman " Macarra ", se quedaba sola con él en la casa. Una vez duchándose su madre le preguntó que la pasaba y le contó cosas. Tenía irritada la vagina porque un día Pedro Miguel la llamó a su habitación, la cogió del brazo, cerró la puerta le dijo que se bajase las braguitas y el pantalón, se puso de lado y el detrás, le tocó la vagina con los dedos, después le dijo que se subiera la ropa y se fuera. Como estaba ella de lado y él detrás, el pene también se lo metía. Le hacía daño por la vagina y por el culo. No sabe precisar las veces que había pasado desde que se dio cuenta su madre. Ocurrió varias veces y no sabe cuantas. No se lo contó a su madre porque tenía miedo de que le regañase o que le pasase algo a su madre porque está enferma, su madre se enfada y tenía miedo de que se enfadara con ella. Añadiendo que era la primera vez que tenía irritada la vagina, cuando hacía eso sí que le dolía. Pedro Miguel le regalaba ropa, chuches o cola y cuando se iba con él de compras le regalaba chuches o helados. Como se puede observar del contraste de ambas declaraciones, prestadas con un intervalo de tiempo de mas de un año, la menor relató los mismos hechos esenciales como son que le metía los dedos y el pene en la vagina, describiendo la misma posición y añadiendo que le hacía daño.

Por su parte, la madre de la menor, Catalina, manifestó en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral que el día 8 de diciembre de 2005, cuando estaba duchando a la niña, ésta le dijo que no le tocase sus partes íntimas porque le dolía.

A continuación la miró y vio que tenía roja la vagina y como para sangrar, le preguntó pro el motivo y le dijo que era el " Macarra ". La niña le dijo que le metía los dedos y el pene en la vagina. La ponía de costado se colocaba detrás y le alzaba la pierna, y en se momento era cuando le hacía daño, la niña le dijo que fueron mas de dos veces y siempre el mismo acto.

En el informe de la médico forense (folio 27 y 28 del sumario) se recoge que en la exploración se observa una dilatación en la abertura del himen con enrojecimiento de la mucosa vaginal y aumento de la vascularización. Dicho cuadro es sugestivo de penetración. Esfínter anal con tonicidad normal. En el acto del juicio la médico forense, a preguntas del Ministerio Fiscal y letrado del procesado, manifestó que la niña tenía un enrojecimiento en región del himen y la vagina, y la apertura de la vagina no es acorde con la edad de la paciente. El orificio no es el esperable en la edad de la niña, por tanto es un cuadro sugestivo de penetración. Asimismo, añadió que aunque no se tomó una medida específica del tamaño de la apertura, sin embargo, tanto ella como los ginecólogos apreciaron que era evidente una apertura mayor, y a la vista de la apertura se podía corresponder con...

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