STS, 26 de Junio de 2000

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:2000:5186
Número de Recurso96/1999
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil.

En el recurso de Casación, que ante esta Sala pende, con el nº 2/96/99, interpuesto por el Guardia Civil D. Luis Andrés, representado por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, bajo la dirección letrada de Dª Nuria Martín Rincón, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 1.999, por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 14/98, en la que se inadmitia el recurso contra la sanción de cuatro días de pérdida de haberes, por la falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de normas de régimen interior", prevista en el artº 7.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio; en el que han sido partes el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Guardia Civil D. Luis Andrés, fué sancionado por el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de Las Palmas, por resolución de 27 de abril de 1.998, con la sanción de 4 días de pérdida de haberes, como autor de una falta leve de " inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior" prevista en el artº 7.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio y recurrida ante el Coronel Jefe de la 16ª Zona de la Guardia Civil fué confirmada por resolución de 23 de junio del mismo año, haciéndole saber que contra la misma podía interponer recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones, se interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario ante el Tribunal Militar Territorial Quinto, que dictó sentencia el 24 de marzo de 1.999, en la que inadmitia el recurso por entender que la pretensión del demandante no puede sustanciarse por el procedimiento interpuesto, interponiéndose contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 21 de mayo de 1.999.

TERCERO

Los hechos que se recogen en la sentencia, sin declaración alguna sobre su probanza, se limitan escuetamente a afirmar "siendo los hechos base de dicha sanción no hacer entrega de los partes de confirmación de baja en plazo. Consta en dicha resolución sancionadora que al recurrente se le dió trámite para alegaciones, el cual declinó dicho derecho".

CUARTO

Notificada dicha resolución, el sancionado interpuso ante esta Sala, recurso de Casación contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Quinto, y por providencia de 8 de julio de 1.999, se acordó formar el rollo con el num. 2/96/99, tener por personado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, designar Ponente, y estar al término del emplazamiento.

QUINTO

El recurrente interpone el recurso basado en dos motivos, el primero al amparo del artº 95.1.1ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por violación del principio de tutela judicial efectiva, y el segundo al amparo del artº 95.1. 3ª de la misma Ley por defecto en la notificación produciendo indefensión.

SEXTO

Por providencia de 15 de julio de 1.999, se tiene por personado y parte al recurrente y se pasa al Ponente para instrucción y por otra de 30 de septiembre del mismo año se da traslado al Ministerio Fiscal que interesa que se emplace debidamente al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, lo que se acuerda por providencia de 29 de octubre de dicho año, y personado el Ilmo. Sr. Abogado del Estado por providencia de 13 de diciembre de 1.999, se le da traslado, oponiéndose al recurso por estimar que éste no está fundamentado y que no se denuncia defecto alguno en la tramitación ante el órgano jurisdiccional.

SEPTIMO

Por providencia de 2 de febrero del año 2.000, se da traslado al Ministerio Fiscal, que se adhiere al primero de los motivos, e interesando, al declararse la nulidad de la sentencia, la reposición de las actuaciones al momento anterior a que esta se dictara.

OCTAVO

Por providencia de 15 de marzo del año 2.000 se acordó estar pendiente del señalamiento, lo que se determina por otra providencia de 29 del mismo mes y año, fijándose el día 20 de junio del corriente año a las 10,30 horas para la deliberación y votación, no celebrándose vista al no ser solicitada por ninguna de las partes, cumpliéndose lo acordado el día señalado con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación, lo articula la parte al amparo del artº 95.1.1ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al estimar que si bien en su escrito de demanda, no se hace referencia expresa al concreto derecho fundamental, es lo cierto que en el cuerpo del mismo se interesa "la opción más acorde con los derechos de defensa del recurrente" ( Hecho 3º, párrafo 4º) y en el párrafo séptimo del mismo se afirma "la situación de indefensión es evidente"; por lo tanto sí se hace petición sobre los mismos, y estima que la tutela judicial efectiva no puede ser obstaculizada mediante la imposición de formalismos, apoyando sus asertos en doctrina del Tribunal Constitucional. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado se opone al recurso por estimar que la fundamentación de la demanda, era totalmente inadecuada respecto a la clase de procedimiento instada, al utilizar el preferente y sumario y denunciar exclusivamente la vulneración de preceptos de la Orden General nº 7, de 19 de marzo de 1.997. El Excmo. Sr. Fiscal Togado se adhiere al recurso presentado, pues si bien ha existido una incorrección formal, lo cierto que se ha infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al no decidirse sobre la cuestión de fondo planteada. La sentencia recurrida fundamenta la inadmisión, en la alegación de la violación del artº 25.1 de la Constitución Española en el escrito de conclusiones en contra de lo dispuesto en el artº 490 de la Ley Penal Militar, y justifica, no haciéndose alusión alguna en el escrito de demanda que fundamenta su pretensión, que ésta se basa "solo en supuestas vulneraciones de normas ordinarias", sustituyendo "el recurso contencioso disciplinario por el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario". La demanda contiene una alusión expresa a la situación de indefensión producida (Fundamento Jurídico 3º párrafos cuarto y séptimo) y asimismo alega en este último que "se encuentra imposibilitado de demostrar que es lo que ha recibido realmente la Unidad de Destino", (folio 62 del procedimiento ante el Tribunal de Instancia), pudiendo inferirse una referencia a la presunción de inocencia. Si bien el recurso presentado también carece de los debidos formalismos, pues no se fundamenta en el artº 88.1 d) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni se hace alusión al artº 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente plantea en este motivo, de manera inequívoca, la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de presunción de inocencia, no pudiendo olvidarse tampoco que este cauce procesal, el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, es el único que la ley ofrece al corregido por una sanción por falta leve. Es doctrina de esta Sala, Sentencias de 21 de enero de 1.994, 14 de julio del mismo año, 29 de enero de 1.998 y en la más reciente de 3 de julio de 1.999, que "ha de huirse de un exagerado formalismo que cierre el paso a la valoración necesaria de la posible violación de derechos fundamentales, debiendo admitirse el acceso al proceso protector de tales derechos cuando, del contenido material de la pretensión, pueda deducirse la alegación de que alguno o algunos de ellos han podido resultar violentados en perjuicio del recurrente, situación que obliga a los órganos jurisdiccionales, a examinar el fondo del asunto, pronunciándose en congruencia con la alegación fáctica recogida en la pretensión postulada ante el órgano judicial". Asimismo en sentencia de 17 de diciembre de

1.994, se afirma que "entre las causas que autorizan una sentencia de inadmisibilidad, enumeradas en el artº 493 de la Ley Procesal Militar no se encuentra el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos para la formalización de la demanda". El Tribunal de Instancia, pudo y debió, identificar los derechos fundamentales que estimaba vulnerados el demandante, pues por éste se alega la indefensión (Fundamento Jurídico 3º, párrafos 4º y 7º) y la presunción de inocencia (Fundamento Jurídico 2º, párrafo último). Y asimismo, con relación al principio de legalidad, aludido en el escrito de demanda y expresamente denunciado en el escrito de conclusiones, el mismo debe ser tratado como cuestión de fondo al igual que los anteriores. En todo caso, si existían dudas en el Tribunal, éste pudo hacer uso del trámite previsto en el artº 517 de la Ley Procesal Militar. Por todo ello, procede decretar la nulidad de la sentencia y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fué dictada para que se dicte otra que resuelva sobre el fondo del asunto. SEGUNDO.- La estimación de este primer motivo, hace innecesario el examen del segundo de los motivos, al amparo del artº 95.1. 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por quebrantamiento de las normas procesales produciendo indefensión.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Casación, interpuesto por el Guardia Civil D. Luis Andrés, representado por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 1.999, por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 14/98, en el que se inadmitia el recurso contra la sanción de cuatro días de pérdida de haberes por la falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de normas de régimen interior", prevista en el artº 7.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia, para que se dicte otra que resuelva sobre el fondo del recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario 14/98, declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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