STS, 28 de Junio de 2002

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2002:4788
Número de Recurso206/2001
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 2/206/01 que pende ante esta Sala interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en fecha 18 de Septiembre de 2001, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 128/99, que estimó la impugnación verificada por el Guardia Civil D. Luis Pedro contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Séptima Zona de la Guardia Civil, de fecha 6 de Mayo de 1999 en la que acordó imponer al citado Guardia Civil la sanción de pérdida de diez días de haberes como responsable en concepto de autor de la falta grave de "las riñas o altercados entre compañeros cuando puedan afectar gravemente a la convivencia entre los mismos", prevista en el art. 8.19, de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Habiendo sido parte recurrente el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y parte recurrida el expresado Guardia Civil D. Luis Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño. La Sala en Pleno, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados arriba mencionados ha dictado Sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa a continuación el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar ordinario nº 128/99, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia el día 18 de Septiembre de 2001 cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario ordinario 128/99 interpuesto por el Guardia Civil D. Luis Pedro contra la resolución de fecha 6 de mayo de 1999 del Excmo. Sr. General Jefe de la 7ª Zona de la Guardia Civil, confirmada en alzada por resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 30 de julio de 1999, por las que se impuso y confirmó, al citado Guardia la sanción de pérdida de diez días de haberes como autor de una falta grave de las previstas en el punto 19 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que anulamos por no ser conformes a Derecho, con los efectos inherentes a tal declaración, debiéndose integrar al demandante las cantidades retenidas y haciéndose desaparecer la correspondiente anotación de su documentación personal."

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan el anterior fallo y que la Sala de instancia declara probados en la antes mencionada Sentencia son los siguientes: "Queda suficientemente probado en el expediente que el pasado día 14 de septiembre de 1998 sobre las 13,00 horas, los Guardias Civiles D. Leonardo y D. Luis Pedro, ambos con destino en el Puesto de Torrelles de Foix, de la Comandancia de Barcelona, mantuvieron una discusión en la puerta del domicilio del segundo de ellos, sito en el Acuartelamiento de destino de ambos, resultando el Guardia Luis Pedro con lesiones de las que tuvo que ser asistido en el centro hospitalario y que provocaron su baja para el servicio, y el Guardia Leonardo con desperfectos en su uniformidad, consistentes en resultar arrancados los botones de la camisa".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, el Abogado del Estado presentó en fecha 20 de Septiembre de 2001 escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación ante esta Sala, acordándose por el Tribunal Militar Central tener por preparado el presente recurso de casación en Auto de fecha 28 de Noviembre de 2001.

CUARTO

El 29 de enero de 2002 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito formalizando el expresado recurso de casación que se fundamenta en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, por estimar vulnerada la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en relación con la Disposición Adicional 4ª de la Ley Orgánica 12/85, de 27 de noviembre sobre Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y en relación a su vez con el art. 48 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común y con el art. 512 de la Ley Procesal Militar.

Razona el Ilmo. Sr. representante de la Administración que el Tribunal Militar Central entiende que el plazo de quince días previsto en el art. 37 de la Ley Orgánica 11/91, igual que el del art. 44 de la Ley Orgánica 12/85, al no determinarse otra cosa debe entenderse que es de días naturales, invocando como único fundamento de dicha interpretación el que "una interpretación de dicho precepto favorable para el sancionado y obligada por la excepcionabilidad de la norma determina que dicho cómputo sea en días naturales", interpretación ésta de la que discrepa por cuanto considera que la supuesta ausencia de norma aplicable al punto controvertido no existe, sino que expresamente el legislador señaló la forma de computar los plazos que vienen fijados por días, y lo hizo en virtud de sucesivas remisiones al sistema general aplicable a los procedimientos ya sean administrativos o jurisdiccionales, solución ésta que, según afirma, no podía haberse adoptado en forma distinta.

En tal sentido cita la disposición adicional primera de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en cuanto establece la aplicación supletoria de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, la cual ha de entenderse referida a la Ley Orgánica 12/85 al presente caso establece en su disposición adicional 4ª que la Ley 30/92 y la Ley Procesal Militar serán de aplicación subsidiaria en todas las cuestiones de procedimiento y de recursos no previstas en la propia Ley Orgánica 11/91. De aquí se deduce que ha de tenerse en cuenta, incluido su razonamiento, el contenido de los artículos 48 de la Ley 30/92 y 512 de la Ley Procesal Militar y, en consecuencia verificar el cómputo de conformidad con lo establecido para la caracterización de los días en tales preceptos, como días hábiles, aludiendo a la posible arbitrariedad que tendría la aplicación del criterio de cómputo de días naturales, que daría lugar a un trato discriminatorio a unos expedientados en relación con otros, de todo lo cual deduce que no procede declarar la caducidad de la acción disciplinaria en el presente expediente ni la estimación del recurso contencioso disciplinario ordinario en el sentido verificado por el Tribunal de instancia.

QUINTO

El Guardia Civil Luis Pedro se opone a los citados motivos y considera que el plazo de caducidad de quince días fijado por el artículo 37.1 de la LO 11/91 ha de ser computado en días naturales, entendiendo que no existe vulneración alguna en el razonamiento de la Sentencia y solicitando se declare la misma conforme a derecho.

SEXTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2002 se designa ponente y se señala el día 9 de abril del presente año a las 11,30 horas para que tenga lugar la deliberación y fallo del presente recurso, al no haberse solicitado la celebración de vista y cumpliéndose lo acordado el día señalado.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 10 de Abril de 2002, la Sala acuerda considerar la oportunidad de un pronunciamiento de conformidad con la evolución de la doctrina jurisprudencial de la propia Sala acerca de si el plazo de caducidad de quince días para el ejercicio de la acción disciplinaria, que se otorga a la Autoridad Disciplinaria superior a la que impuso la sanción en el art. 37.1 de la L.O. 11/1991, de 17 de junio, ha de entenderse que se cumple en la fecha en que se adopta la resolución por la que se ordena la apertura del procedimiento por falta de mayor gravedad o en la fecha en que se notifica esta última resolución al presunto autor de la infracción.

Notificada a las partes la citada providencia, el Abogado del Estado manifiesta que la fecha referida ha de entenderse como la correspondiente a la que conste en la resolución, con independencia de aquella en que se practicó la notificación. Por su parte, la representación procesal del Sr. Luis Pedro defiende la necesidad de la notificación como requisito de eficacia y que, por consiguiente, ha de interpretarse, a los efectos del cómputo del plazo de caducidad del mentado art. 37.1, como fecha delimitadora de los quince días la de notificación al interesado.

OCTAVO

Por providencia de 18 de Junio de 2002 se constituye el Pleno de la Sala en orden a decidir, en su caso, sobre la cuestión descrita en el precedente Antecedente de Hecho, así como sobre el fondo de todos y cada uno de los extremos planteados en el presente procedimiento, lo que se lleva a efecto el día señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno de la Sala se manifiesta en primer lugar en orden a si deben examinarse en las presentes actuaciones aspectos relativos a la incidencia y trascendencia de la fecha de notificación de determinados actos administrativos en el seno de los procedimientos disciplinarios, llegando a la conclusión de que, al encontrarnos ante la resolución judicial de un recurso de casación, ha de pronunciarse específicamente sobre temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias determinantes del ámbito casacional, debiendo ceñirse a los motivos de interposición legalmente tasados a los que ha de reducirse el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no debe contemplar la totalidad del objeto litigioso, ni verificar análisis distintos de los que son contemplados en los contenidos de las alegaciones que integran el recurso por lo que entiende que no es procedente entrar, desde el punto de vista procesal, en el presente momento y lugar en el fondo de la cuestión concreta enunciada.

SEGUNDO

Con arreglo al motivo único por el que se interpone el recurso de casación, la Abogacía del Estado como se recoge en los antecedentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera vulnerada la disposición adicional 1ª de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, en relación con la disposición adicional 4ª de la Ley Orgánica 12/85, de 27 de Noviembre y con el artículo 48 de la Ley 30/92 y el artículo 512 de la Ley Procesal Militar, al entender que en la Sentencia del Tribunal Militar Central estimatoria del recurso el Fundamento del Fallo se encuentra en considerar que el plazo de quince días previsto en el art. 37 de la Ley Orgánica 11/91, igual que el art. 44 de la Ley Orgánica 12/85, al no determinarse otra cosa debe entenderse que es de días naturales, en razón a que ha de interpretarse el precepto en el sentido "favorable para el sancionado", habida cuenta de la "excepcionalidad de la norma". La parte recurrente razona que sobre la base de la aplicación supletoria de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en el momento de los hechos la Ley Orgánica 2/85, por imperativo de la disposición adicional 4ª se declara la aplicación subsidiaria de la Ley de Procedimiento Administrativo y de la Ley Procesal Militar, por lo que - continúa su razonamiento - ha de acudirse al artículo 48.1, párrafo 1º de la Ley 30/92 en el que se precisa que "cuando los plazos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos", lo que ha de conjugarse con el artículo 512 de la Ley Procesal Militar que refleja también la consideración del concepto de días inhábiles durante los que "no correrán los plazos". De todo ello deduce que no hay ausencia de Ley sino claras normas de remisión que impiden asumir el razonamiento del Tribunal "a quo" sobre una interpretación "favorable al reo", prescindiendo de la consideración del sistema procedimental administrativo en su conjunto que, entiende la parte, sería aplicable en todo caso, incluso aunque no concurriesen las normas de remisión. En otros apartados se muestra en desacuerdo con las reflexiones sobre el "carácter excepcional" de la norma en virtud de la cual se prevé la posibilidad de una "reformatio in peius", a que alude el Tribunal Militar Central que refleja la situación que otra interpretación produciría respecto al principio de igualdad por la discriminación de unos expedientados en relación con otros cuando la autoridad administrativa dispusiese de mas o menos días hábiles en razón al número de festivos en cada caso.

Por su parte, la parte recurrida se opone a los argumentos de la Abogacía del Estado considerando que no existe vulneración alguna de los preceptos y normas invocadas y que el objeto del recurso contencioso disciplinario militar fue acertadamente resuelto en la instancia, debiendo considerarse que el plazo de caducidad de quince días fijado por el art. 37.1 de la Ley Orgánica 11/91 ha de ser computado en días naturales y solicitando se declare conforme a derecho la sentencia de instancia.

Tal como se expresa en la Sentencia objeto de impugnación, la resolución sancionadora por falta leve se adopta y notifica en fecha 24 de Septiembre de 1998 y, haciéndose uso de la facultad del art. 37.1 de la Ley Disciplinaria citada, se ordena la incoación del expediente disciplinario, por si los mismos hechos inicialmente sancionados como falta leve, pudieran ser constitutivos de falta grave, el 13 de octubre siguiente, considerando la sentencia que en esta última fecha había transcurrido en exceso el plazo de que disponía la autoridad sancionadora para ejercitar válidamente tal facultad.

TERCERO

Ha de manifestar el Pleno de la Sala básicamente su acuerdo con los razonamientos incluidos en el motivo por la Abogacía del Estado. La cuestión ha sido objeto de análisis, incluso con participación de la totalidad de los Magistrados de la Sala en la deliberación y fallo en la Sentencia de 24 de marzo de 1999, precisamente en otro recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en fecha 10 de junio de 1998. En la citada Sentencia se verifica una interpretación en orden a la aplicabilidad del art. 48.1 de la L. 30/92, de 26 de Noviembre, de conformidad con la disposición adicional 4ª de la Ley Orgánica 12/1985, que se remite a dicho precepto. El citado artículo 48.1 de la Ley 30/92 establece que "siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos" y dicha aplicabilidad se produce al tratarse de una cuestión "de procedimiento y de recurso" de las no previstas en la Ley 12/85, tal como reza la expresada disposición adicional 4ª de la misma.

La propia Sentencia de esta Sala comentada ya aludía al igual tenor de la nueva Ley 4/1999, que modifica la Ley 30/92, cuyo artículo 48.1 añade al precepto antes reseñado la necesidad de que por Ley o normativa comunitaria no se exija otra cosa. Ha de tenerse también en consideración que estos criterios orientan también el artículo 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como que cuando el legislador entiende que ha de verificarse el cómputo con exclusión de los días inhábiles, así lo manifiesta, como es el caso del artículo 5.2 del Código Civil.

Este criterio ha sido mantenido además por la jurisprudencia de esta Sala en sus Sentencias de 16 de Noviembre de 1992 y en la de 15 de Diciembre de 1998 con referencias explícitas a los cómputos con inclusión de los días hábiles, por lo que puede considerarse doctrina consolidada de esta Sala en la interpretación y aplicación de los preceptos objeto de análisis sin que aparezcan en la fundamentación de la sentencia objeto de recurso razonamientos que pudieran dar lugar a la justificación de un cambio de criterio.

Habida cuenta de las fechas en razón a las cuales expone la Sentencia impugnada el criterio de resolución, y visto, como antes se puso de manifiesto en el anterior fundamento, que la resolución sancionadora por falta leve es de fecha 24 de Septiembre de 1998 y la ordenación de la incoación del expediente disciplinario por falta grave, en uso de la facultad del art. 37.1 de la Ley Orgánica 11/91, se dispone por parte del General Jefe de la 7ª Zona de la Guardia Civil (Barcelona), competente en la adopción de dicha decisión, el 13 de Octubre de 1998, hay que concluir que - computando las fiestas dominicales del 27 de Septiembre y del 4 de Octubre y la festividad de Nuestra Señora del Pilar del lunes 12 de Octubre - justamente el día 13 de Octubre, en que dicha resolución se adopta, es el último del plazo de los quince días determinantes del cómputo, por lo que no incurre en la estudiada caducidad de la acción disciplinaria.

Por último, debe tenerse en cuenta asimismo, el contenido del art. 48.1 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de aplicación supletoria de conformidad con la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 11/1991 que precisa que cuando los plazos establecidos en materia de procedimiento sancionador se señalen en días "se entiende que estos son hábiles".

CUARTO

Las anteriores consideraciones han de llevar indefectiblemente a casar la sentencia en tanto en cuanto la misma ha estimado el recurso contencioso disciplinario interpuesto por el Guardia Civil D. Luis Pedro, contra la resolución de fecha 6 de mayo de 1989 del Excmo. Sr. General Jefe de la Séptima Zona de la Guardia Civil, confirmada en alzada por resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 30 de julio de 1999 por las que se impuso y confirmó la sanción de pérdida de diez días de haberes como autor de una falta grave de las previstas en el punto 19 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, anulando ambas resoluciones por no ser conformes a derecho, con los efectos inherentes a tal declaración que consisten en el reintegro al demandante de las cantidades retenidas y de la desaparición de la anotación de su documentación personal.

Habida cuenta de que el fundamento de dicha Sentencia ha sido únicamente la apreciación de la caducidad de la acción disciplinaria ejercitada, el Tribunal no ha entrado en el análisis del resto de los motivos de oposición alegados, por lo que al quedar sin efecto ahora el Fallo es imprescindible para evitar la indefensión que el propio Tribunal "a quo" se pronuncie sobre el resto de los motivos de oposición alegados en su recurso contra las sanciones por el Guardia Civil Luis Pedro .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación ordinario contencioso disciplinario militar nº 2/206/2001, interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia del Tribunal Militar Central nº 121 de fecha 18 de Septiembre de 2001, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar nº 128/99, que estimó el mismo, cuya sentencia casamos y dejamos sin efecto por no ser conforme a derecho, debiendo volver las actuaciones nuevamente al citado órgano jurisdiccional a efectos de que se pronuncie sobre la totalidad de los motivos de oposición alegados en cuya consideración no entró plenamente en su momento. Sin que proceda la exigencia de costas al administrarse gratuitamente la Justicia Militar.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • Sentencia nº 15/2021 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 27 de Enero de 2021
    • España
    • 27 Enero 2021
    ...la falta de alegación de la misma. Este examen de of‌icio procede incluso aunque se plantee por vez primera en vía casacional ( SSTS de 28 de junio de 2002 y 11 de diciembre de 2017). Insiste en ello la reciente STS Sala Quinta de 21 de mayo de 2020, conforme a la cual el instituto de la pr......
  • STSJ Castilla y León 110/2010, 22 de Enero de 2010
    • España
    • 22 Enero 2010
    ...hubiese podido utilizar las alegaciones precisas para sustentar su tesis jurídica, como así lo reconocen las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002, 8 de junio y 10 de mayo de 2004, entre otras, las tres dictadas en materia de Así las cosas y a la vista de las anteriores con......
  • STSJ Castilla-La Mancha 127/2021, 24 de Mayo de 2021
    • España
    • 24 Mayo 2021
    ...la posterior interposición de los correspondientes recursos en vía administrativa y jurisdiccional ( SSTS de 5 de noviembre de 2001, 28 de junio de 2002, 24 de mayo de 1995, 28 de septiembre de 1995 y 2 de abril de 1998), sin que, en aplicación de dicha doctrina, pueda acogerse la alegación......
  • STSJ Cataluña 663/2022, 3 de Febrero de 2022
    • España
    • 3 Febrero 2022
    ...manif‌iesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, En el caso de autos existe una relación de causalidad adecuada entre las infracciones apuntadas y el resultado producido pues el mi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR