STS, 5 de Julio de 1999

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1999:4781
Número de Recurso24/1999
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación nº 1/24/99 que pende ante esta Sala, formalizado por D. Federico, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Iglesias López y asistido del Letrado D. Jesús Martinez Macía, contra sentencia dictada el 25 de Noviembre de 1998 por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, en la Causa penal 14/15/97 procedente del Juzgado Togado Territorial nº 14 de los de Madrid, en la que fue condenado como autor de un delito de insulto a superior a la pena de seis meses de prisión y accesorias legales. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia en la Causa penal 14/15/97 el día 25 de Noviembre de 1998, con el siguiente fallo: "Que debe CONDENAR y CONDENA a el Cabo 1º Federico, como autor penalmente responsable de un delito de "Insulto a Superior", previsto y penado en el artículo 99-3º del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales correspondientes, condena para la que le servirá de abono todo aquel que hubiera permanecido en prisión, arrestado o detenido por estos mismos hechos, y sin declaración de responsabilidades civiles".

SEGUNDO

Los hechos que el Tribunal Territorial declaró probados en dicha sentencia son los que a continuación se recogen: "Ha quedado probado, y así se declara, que el día 5 de Noviembre de 1996, sobre las 23,50 horas aproximadamente, el Cabo 1º D. Eloy, a la sazón ese día Sargento de Cuartel de la 31 Batería, con guarnición en la Academia de Artillería de Segovia, fue informado verbalmente por el cabo Alfredo, de que el Cabo 1º Federico, se encontraba en los dormitorios de la precitada Batería, sitos en la planta superior al lugar donde se encuentra la oficina de la citada Unidad, actuando incorrectamente, y en concreto procediendo a molestar al artillero Alejandro, que se encontraba dormido y al que despertó tapándole la nariz; ante esta situación el Cabo 1º Eloy ordenó al hoy procesado que se fuera a dormir al cuarto de Cabos primeros de la Batería significándose que el hoy investigado se encontraba arrestado desde el día 4 del mes de noviembre. Sobre las 01,00 horas del día 6, y cuando el ya citado Cabo 1º Eloy en razón al servicio que tenía encomendado se encontraba con el Oficial de Cuartel de ese día en la Oficina de la Batería, oyó un golpe procedente del piso superior dirigiéndose al dormitorio de Cabos primeros donde estaba el Cabo 1º Federico, junto al Cabo Ismael, consumiendo unas botellas de cerveza; ante esta situación ordenó al Cabo Ismael que saliera del habitáculo y se dirigiera a dormir a su dormitorio, y una vez que el inmediatamente citado abandonó el lugar, indicó al Cabo 1º Federico que dejara de importunar y se durmiera, a lo que éste último respondió con insultos dirigidos al Sargento de Cuartel tales como "hijo de puta" abalanzándose de inmediato contra el Cabo 1º Eloy al que produjo unos pequeños rasguños en la cara y cuello, como consecuencia de la colisión física efectuada por el hoy procesado, dándose de inmediato un forcejeo entre los dos cabos primeros, del que se separaron ante la presencia del Cabo Ismael que hizo de nuevo su aparición en el dormitorio".

TERCERO

Contra la indicada resolución judicial, D. Federico anunció su propósito de recurrirla en casación, cuyo recurso se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 12 de Enero de 1999, aunque, sin duda por error material, figura en el auto dicha fecha, pero referida a 1998. Se libraron los oportunos testimonios y certificaciones y se emplazó a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

El recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 6 de Marzo de 1999, formaliza ante nosotros, en tiempo y forma, su recurso, articulándolo en tres motivos. En el primero, por infracción de precepto constitucional, denuncia vulneración del art. 24.2 de la Constitución en cuanto a su derecho a la presunción de inocencia. En el segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º inciso 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugna la sentencia de instancia por manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados en ella. Y en el tercero, al amparo del nº 3 del mismo art. 851, denuncia también quebrantamiento de forma por no resolver la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa. Solicita la celebración de vista y pide la estimación de los motivos y la anulación de la sentencia que combate, instando, de estimarse el primer motivo, nueva sentencia por la que se absuelva del delito objeto de la condena; y, de estimarse los quebrantamientos de forma, que se repongan las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, se proceda a dictar otra en la que se subsanen los defectos padecidos.

QUINTO

Trasladado el recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, en su escrito, que entró en este Tribunal Supremo el 25 de Marzo de 1999, solicita la inadmisión a trámite, y, subsidiariamente, la desestimación de los motivos segundo y tercero, por entender que concurren en ellos la causa de inadmisión prevista en el nº 1º del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por carecer manifiestamente de fundamento. No se opone a la admisión del primer motivo, cuya desestimación también insta, y no considera necesaria la celebración de la vista que pide el recurrente.

Este último, en su escrito entrado el 13 de Abril de 1999, impugna la solicitud de inadmisión de los motivos segundo y tercero formulada por el Fiscal, suplicando la admisión a trámite del recurso de casación en todos sus motivos y reiterando la celebración de vista.

SEXTO

Por auto de esta Sala de 4 de Mayo de 1999 se acordó la inadmisión a trámite de los motivos segundo y tercero del recurso, y la admisión del primer motivo, para cuya deliberación y fallo se señaló el día 29 de Junio de 1999 a las 11,30 de su mañana, por no haberse estimado necesaria la celebración de vista de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal y de conformidad con lo que establece el art. 893 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la fecha indicada se ha llevado a efecto la deliberación y fallo del recurso con el resultado que a continuación se expresa

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo que ha sido admitido a trámite es el primero de los articulados en el recurso de casación que formula el condenado en la instancia D. Federico . En él, al amparo procesal del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24.2 C.E. en relación a la presunción de inocencia. Entiende el recurrente que no existe prueba de cargo que pueda desvirtuar su derecho fundamental a la presunción de inocencia y hace una referencia a la prueba practicada en el acto de juicio oral, para llegar a la conclusión de que ninguno de los testimonios vertidos ante el Tribunal sentenciador permite estimar acreditado que el ahora recurrente agrediese al Cabo 1º Eloy, en funciones, en aquel momento, de Sargento de Cuartel.

Pero hay que dejar sentado que, al hacer esa afirmación, la parte no se ajusta a la realidad procesal, porque olvida que en el acta del juicio figura la declaración del Cabo primero Eloy ante la Sala de instancia, en la que se describe detalladamente la agresión del Cabo 1º M.E.T.P. Federico contra él. Y la sentencia sometida a nuestra censura se refiere constantemente a esa declaración al exponer los fundamentos de la convicción del Tribunal de que los hechos ocurrieron en la forma en que los declara probados.

SEGUNDO

Toda persona tiene, ciertamente, derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, en el sentido de su autoría o participación en los hechos delictivos, como se declara tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1) como en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2). La Constitución Española en el artículo 24.2 consagra dicha presunción con la condición de derecho fundamental que vincula a los Tribunales, en este caso penales, en el ejercicio de la jurisdicción, cuya presunción, de naturaleza "iuris tantum", solo puede ser desvirtuada por una actividad probatoria de cargo, es decir, incriminadora, practicada, ordinariamente, en el juicio oral con las necesarias garantías procesales y de la que pueda derivarse razonablemente la realidad de los hechos delictivos y la participación en ellos del acusado.

La alegación que hace la parte de infracción en la sentencia de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, supone, por tanto, la constatación de un vacío probatorio, en cuanto a las pruebas de tal signo incriminador, pero no permite entrar en valoraciones sobre la validamente practicada, porque es doctrina, cuya reiteración, tanto por este Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, excusa su cita concreta, la de que la facultad de valorar la prueba, según resulta del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, compete exclusivamente al Tribunal sentenciador, que está en condiciones, por la inmediación de su práctica, de efectuar dicha valoración con garantías de acierto. Y así, en este extraordinario recurso de casación nuestra función ha de limitarse a determinar si existió o no esa suficiente prueba de cargo, sin que quepa el análisis valoratorio de toda la practicada. Y si no puede estimarse que exista la que razonablemente quepa calificar como de signo incriminador, habrá de considerarse vulnerado ese derecho fundamental a que se le presuma inocente, cuya infracción denuncia el recurrente.

TERCERO

En aras de la buena fe procesal, que hemos de creer, en principio, que concurre en la parte, debemos considerar que el recurrente entiende que la propia declaración del Cabo 1º Eloy, que sufrió la agresión que se relata en los hechos probados, no puede considerarse prueba de cargo. Solo desde esa creencia puede entenderse tanto la omisión de dicha prueba en su relación de las que se practicaron, como la afirmación, a la que ya hemos aludido, de que no hay prueba alguna de la agresión al Sargento Cuartel que le imputa la sentencia de que trae causa su denuncia casacional.

Pero yerra la parte en esa apreciación. La declaración del perjudicado o víctima, practicada con las necesarias garantías procesales en el juicio oral, tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo en la que base el Tribunal su convicción para la determinación de los hechos que declara probados y de la participación en ellos del procesado, según doctrina del Tribunal Constitucional recogida en diversas sentencias (entre otras S.T.C. 160/1990, 229/1991 y 64/1994) y seguida también, en constante jurisprudencia, por este Tribunal Supremo. En aplicación de tal doctrina al caso de autos, comprobado, como hemos dicho anteriormente, que la declaración del agredido Sargento de Cuartel se prestó en el acto de la vista ante el Tribunal de instancia con todas las garantías, sin que en este punto el recurrente haga impugnación alguna sobre la legalidad de la practica de la prueba, y acreditado el signo incriminizador de la misma, según se desprende de la lectura del documento oficial en que se plasma, que es el acta del juicio oral, la valoración de la Sala inclinándose por su versión, que reputó más creible, no es controlable en casación dado que no resulta irracional ni ilógica, y, en consecuencia, pudo la sentencia llegar de manera razonable a la convicción de que los hechos ocurrieron como se refleja en el factum, sin que concurra ninguna causa o circunstancia que pueda paliar o disminuir la eficacia probatoria de esa declaración, porque de ninguna forma aparece acreditada la ahora alegada enemistad entre el Cabo 1º Eloy y el condenado de la que nada dice la sentencia combatida, ni se ha intentado su inclusión en el relato histórico por la vía adecuada del nº 2 del art. 849 L.E.Cr. y, por otra parte, como reconoce el propio recurrente, los hechos ocurrieron, sin presencia de otras personas, solo entre el luego condenado en la instancia y el Cabo 1º Eloy en funciones de Sargento de Cuartel, resultando de las declaraciones en aquel acto de la vista prestadas por testigos no presenciales del núcleo fáctico del delito apreciado, pero cercanos en el tiempo y lugar de su realización, ciertos datos, a que se alude en la resolución judicial, que potencian la verosimilitud de la versión recogida en ella, como son la realidad de los rasguños en la cara y cuello que presentaba el Cabo Eloy y el testimonio del forcejeo que se produjo, despues de que el procesado, como declara el relato histórico de la sentencia, se abalanzara contra el Sargento de Cuartel. En definitiva, se ha practicado suficiente prueba de cargo, validamente y con todas las garantías procesales --no discutidas por la parte--, que impide a ésta invocar con fundamento la infracción de su derecho a la presunción de inocencia que alega.

El recurso debe ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 1/24/99, que ante esta Sala pende, interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra la sentencia de 25 de Noviembre de 1998 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, en la Causa 14/15/97, procedente del Juzgado Militar nº 14 de los de Madrid, que le condenó, como autor de un delito de insulto a superior del art. 99, del Código Penal Militar, a la pena de seis meses de prisión y accesorias legales, sin responsabilidades civiles, cuya resolución judicial confirmamos. Notifíquese a las partes y devuélvanse, las actuaciones elevadas en su día a esta Sala, al Tribunal de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Coleccción Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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