SAP A Coruña 132/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2014:1719
Número de Recurso160/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00132/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 160/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 25/2011

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña

Deliberación el día: 29 de abril de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 132/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

En A CORUÑA, a seis de mayo de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 160/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 25/2011, sobre "Declaración de dominio, reclamación de cantidad y división de cosa común", seguido entre partes: Como APELANTE/APELADA: Dª Adelaida, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo; como APELADO/IMPUGNANTE:

D. Joaquín, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Penas Francos.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 23 de octubre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procuradora de los Tribunales Sr. Castro Bugallo, en nombre y representación de Dª Adelaida, contra Don Joaquín, debo declarar que Dª Adelaida y d. Joaquín son copropietarios por mitad del solar de Siles (Jaén) y del bajo comercial de Santa Gemma (A Coruña), referido en el hecho quinto de la demanda rectora del procedimiento, y declarando la disolución de la comunidad existente sobre dichos bienes, procédase a su división adjudicándolos a Don Joaquín . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

Y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Pena Francos, en nombre y representación de Don Joaquín, frente a Dª Adelaida, con imposición al demandado reconvinientes de las costas causadas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la Sra. Adelaida y por impugnación por el Sr. Joaquín que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que estima parcialmente la demanda impugna, en primer lugar, el pronunciamiento que desestima su pretensión de que se declare que ambas partes son cotitulares de la licencia de distribución nº NUM000 de la compañía "Herbalife" y se condene al demandado a entregarle el 50%, o el porcentaje que se determine, de las cantidades abonadas por dicha entidad desde febrero de 2007, en el que se produjo la separación de hecho del matrimonio formado por los litigantes, hasta que se dicte sentencia firme, por las ganancias y beneficios de cualquier clase generadas por dicha distribución, así como las que genere en el futuro, con fundamento sustancial en el error en la apreciación de la prueba en el que incurre la resolución apelada, que no considera probada la cotitularidad de la demandante sobre dicha licencia, en contra de lo alegado por esta parte.

Frente a la apreciación probatoria de la sentencia recurrida, basada en los documentos aportados y en los testimonios recibidos en el acto del juicio, que le llevan a concluir que la actora no ha acreditado que sea cotitular con el demandado de la licencia de distribución nº NUM000 de la compañía "Herbalife", ninguno de los argumentos expuestos en el recurso, que hacen supuesto de la cuestión al dar por sentado que la licencia a nombre del demandado era de titularidad "conjunta" de ambos, logra desvirtuar la clara motivación de la resolución apelada, al carecer de un soporte probatorio concluyente que demuestre o evidencie el error valorativo alegado. Por el contrario, el resultado de la actividad probatoria practicada en el juicio permite reconocer un fundamento razonable al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión actora que dicta la sentencia impugnada, al considerar que esta parte no ha demostrado, como le corresponde con arreglo al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los hechos en los que funda la acción ejercitada en la demanda y que sirven de presupuesto a dicha pretensión. Debemos partir, como premisas fácticas indiscutidas, de que, desde el 17 de enero de 1990, en que firmó un acuerdo de distribución con la compañía "Herbalife", el demandado ostenta la titularidad de la licencia de distribución nº NUM000, en cuyo ejercicio fue ascendiendo progresivamente de nivel hasta alcanzar, el 1 de octubre de 1998, la categoría de Equipo Presidente, mientras que la demandante se dio de alta como distribuidora independiente de la misma compañía el 21 de julio de 1996, con el nº NUM001, y realizó el último pedido con este carácter el 4 de abril de 2003, siendo añadida el 5 de marzo de 2004 como esposa en la licencia de distribución nº NUM000, a nombre del demandado, con el cual había contraído matrimonio el 12 de diciembre de 1997, que se ha regido económicamente por el régimen de separación de bienes entre los esposos desde el 2 de noviembre de 1998. De ello se deriva que, apenas diez meses después de la celebración del matrimonio entre las partes, el demandado, que ya tenía la categoría de Miembro del Equipo Millonario desde el 1 de noviembre de 1993, alcanzó el status de Presidente, que es el máximo entre los distribuidores de dicha entidad y a la que, según resulta de la prueba testifical practicada, sólo acceden el 1% de éstos, tras mucho tiempo y trabajo, ya que requiere crear y desarrollar una organización sólida y numerosa de distribuidores, como mínimo 200, que produzca rendimientos, derivando los ingresos asociados a esta categoría, además de la venta directa de productos de la compañía, de comisiones y royalties sobre la actividad de los distribuidores que forman parte de su organización, además de bonos de producción que se perciben por tener dicho nivel. Pese a las alegaciones de la actora apelante, que mantuvo una licencia de distribución independiente de la del demandado con la cual desarrolló una actividad comercial propia al menos hasta el año 2003, reconociendo que su marido le indicó que continuase con su propio negocio, lo cierto es que no acredita que, desde que iniciaron su relación matrimonial, en el año 1997, haya participado directamente en el negocio de distribución del demandado, contribuyendo a la generación de ingresos derivados de la licencia de distribución nº NUM000, a nombre de éste, mediante la venta de productos o la introducción de personas en la red de distribución de su cónyuge, y así consta documentalmente que, entre los años 2004 y 2007, en que...

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