STS, 6 de Julio de 1998

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1998:4498
Número de Recurso70/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso disciplinario militar nº 2/70/97, de los tramitados ante esta Sala, a instancia en este caso del Teniente Coronel del Cuerpo General del Ejército del Aire, D. Juan Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, y asistido por el Letrado D. José Ramón Codina Vallverdu, en impugnación de la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 19 de mayo de 1997, en la que le fue impuesto un correctivo de un mes y un día de arresto, a cumplir en establecimiento disciplinario militar, por considerarlo autor de una falta grave del art. 9.15 de la Ley Orgánica 12/85, de Régimen Disciplinario de la Fuerzas Armadas, consistente en hacer manifestaciones contrarias a la disciplina en los medios de comunicación social, como contra la resolución de la misma Autoridad de 26 de mayo de 1997 que, desestimando el recurso de súplica interpuesto contra la anterior, confirmó la resolución sancionadora adoptada, habiendo sido parte el recurrente y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, los Excmos. Sres. Magistrados citados anteriormente,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, han dictado sentencia en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de sendos partes de 24 y 31 de enero de 1997, suscritos por el Excmo. Sr. Director General del Centro Superior de Información de la Defensa, en los que se daba cuenta de la intervención del Coronel D. Jesús Ángel y del Teniente Coronel D. Juan Enrique en los programas denominados " DIRECCION000 ", el día 23 de enero de 1997, y " DIRECCION001 ", el día 30 de enero de 1997, así como de la participación del Coronel Jesús Ángel en otros programas, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa ordenó, el 3 de febrero de 1997, la incoación de Expediente Disciplinario contra ambos, expediente que se tramitó bajo el nº 1/97, al estimar que pudiera haberse cometido por cada uno de ellos una presunta falta grave disciplinaria militar prevista en el art. 9.15 de la Ley Orgánica 12/85, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas, realizarlas a través de los medios de comunicación social, o formularlas con carácter colectivo, designando en la orden de proceder al Instructor y Secretario que habían de tramitar el expediente. El 17 de febrero siguiente, el Teniente Coronel Juan Enrique, al que el presente recurso contencioso disciplinario militar se refiere, compareció ante el Instructor del expediente reconociendo ser cierto que había intervenido en el programa " DIRECCION000 " el 23 de enero de 1997, así como ser igualmente ciertas las manifestaciones que constan en la transcripción unida al expediente, aclarando algunas posibles inexactitudes, y reconociendo ser igualmente cierto que asistió al programa radiofónico " DIRECCION001 " el día 30 de enero de 1997, y declarando, al ser preguntado sobre si había hecho alguna otra manifestación en algún otro medio de comunicación, que, efectivamente, así había sido, manifestando que lo había hecho en la revista " DIRECCION003 " en el número correspondiente a la semana anterior a su declaración, y reconociendo, igualmente, que no había obtenido autorización de sus superiores para realizar las declaraciones efectuadas, respecto de lo que manifestó que no consideraba necesaria tal autorización, dado que sus intervenciones habían tenido lugar en defensa de su honor y a la vista de que sus Jefes, a quienes por Ordenanza les correspondía, no habían hecho nada. La declaración concluyó con la solicitud de ser relevado del deber de reserva y la manifestación de su sorpresa porque la prensa hubiera conocido antes que él la apertura del Expediente Disciplinario.

SEGUNDO

El 17 de febrero de 1997, el Instructor del expediente formuló pliego de cargo a los expedientados, que en lo referente al Teniente Coronel del Cuerpo General del Ejercito del Aire, D. Juan Enrique, se concretó en que, sin solicitar ni haber obtenido autorización de sus superiores, realizó diversas manifestaciones que figuran en el expediente y que, en aras del general principio de economía procesal el instructor dio por reproducidas en el pliego, extrayendo y puntualizando, por su especial transcendencia, según en el pliego se dice, "a título enunciativo algunas de ellas en relación directa con el día y medio de comunicación en que fueron vertidas". Referidas al Teniente Coronel Juan Enrique, demandante en el presente recurso, se recogen expresamente en el pliego de cargos las siguientes imputaciones:

"

  1. El 23 de enero de 1997, intervino, sobre las 16,00 horas, en el programa de la emisora radiofónica " DIRECCION002 ", denominado " DIRECCION000 ". Folio 12, "No es fácil decirlo pero lo bueno del Servicio de Inteligencia, ha tenido un prestigio y tiene un prestigio internacional, yo lo he podido comprobar en operaciones que he tenido con otros Servicios y ese prestigio se ha mantenido y se sigue manteniendo por la inercia que tenía antes. No evidentemente con lo que está ocurriendo ahora".

  2. El día 30 de enero de 1997, se produjo una nueva intervención del referido Teniente Coronel, hacia las 11,00 horas, en el programa de radio " DIRECCION001 ", en la emisora " DIRECCION002 ". Folio 65, en palabras del locutor, el Teniente Coronel Juan Enrique suscribe todo lo hablado por el Coronel Jesús Ángel, no desmintiendo tal ratificación.

  3. Por último, el día 17 de febrero de 1997, en el número NUM000 de la Revista " DIRECCION003 ", correspondiente a la fecha indicada, se publica una nueva entrevista concedida por dicho Oficial Superior. Folio 148, "No descarto, sin embargo, que motivos personales del propio director, a pesar de no haber tenido ningún trato, y también de gente de su entorno, que en la actualidad goza de gran influencia en las cuestiones internas, hayan podido pasarme factura personal". También, al folio 148, "Evidentemente. Después de mas de media vida profesional dedicada al Centro, con lo que conlleva de renuncia a la carrera militar, es muy difícil asimilar esta situación. Además, no se han contentado con cesar a unas personas, sino que han tenido que hacer sangre al hacernos aparecer ante la opinión pública y la clase política como los implicados o responsables de actuaciones ilegales, corrupciones y demás escándalos que la sociedad española relaciona con el Cesid ... Por tanto, pienso defenderme por todos los medios a mi alcance de estas infamias e insinuaciones interesadas, ya que los que deberían hacerlo mantienen, al menos de momento, un mutismo harto elocuente"."

TERCERO

El 27 de febrero de 1997, y por certificado administrativo, el Letrado Director del hoy recurrente formuló alegaciones contra el pliego de cargos, en las que hacia constar que el Teniente Coronel Juan Enrique había interpuesto, el 13 de diciembre de 1996, recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministro de Defensa de 15 de octubre de 1996, por la que se había acordado su cese en el Centro, al tiempo que impugnaba los arts. 15 y 16 y la Disposición Transitoria 2ª del R.D. 1324/95, por el que se reguló el Estatuto del Personal del CESID, y que, ante el conjunto de informaciones de prensa en las que se hacía constar que se había iniciado la depuración y limpieza del Centro, al no desvincular ninguna autoridad del Ministerio su cese de la limpieza que se decía se estaba efectuando por razones de corrupción y práctica de actividades ilegales, en defensa de su honor se vio obligado a hacer las manifestaciones que constan en el pliego de cargos, a las que se redujo su contestación, al tiempo que proponía los medios de prueba que estimaba pertinentes para su defensa. Inadmitida la prueba testifical propuesta por el recurrente, y desestimada la pretensión de ser declarado exento del deber de reserva, el Instructor formalizó propuesta de resolución el 11 de abril de 1997, en la que, al sentar los hechos que como resultas del expediente se consideran probados, en el quinto de ellos y respecto al Teniente Coronel del Ejército del Aire, D. Juan Enrique, se reproduce lo que aparece en el pliego de cargos en relación con su participación en el programa " DIRECCION000 " el 23 de enero de 1997, añadiéndose algunas manifestaciones más que en esta narración de antecedentes de hechos suprimimos. En el sexto de los hechos de la propuesta de resolución se declara probado que, igualmente sin solicitar ni haber obtenido autorización para ello, el demandante en este recurso intervino en el programa " DIRECCION001 " del día 30 de enero de 1997, recogiéndose unas declaraciones que en esta narración fáctica tampoco reproducimos. Igualmente, en el décimo de los hechos se establece que ha sido reconocido y manifestado por el Teniente Coronel Juan Enrique, en la comparecencia que efectuara el día 17 de febrero de 1997, haber concedido una entrevista a la revista " DIRECCION003 ", que fue publicada en el número de dicha revista correspondiente al mismo día 17 de febrero, reproduciéndose exactamente las manifestaciones que en relación con tal entrevista quedaron recogidas en el pliego de cargos.

En la propuesta de resolución se hace constar asimismo que ha quedado acreditado que el Teniente Coronel Juan Enrique, mediante escrito de 12 de diciembre de 1996, interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional contra la resolución del Ministro de Defensa del 15 de octubre, por lo que se acordaba su baja en el CESID, y que, con anterioridad al 3 de febrero de 1997, fecha de la orden de proceder del presente expediente, no formuló solicitud o reclamación alguna haciendo uso del recurso de agravios previsto en el art. 201 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, ni tampoco hizo uso del procedimiento establecido en el art. 205 de dicho texto legal. Sobre los razonamientos jurídicos que el Instructor estimó de aplicación, concluía su escrito proponiendo la imposición al Teniente Coronel del Ejército del Aire D. Juan Enrique de una sanción de dos meses de arresto disciplinario a cumplir en establecimiento disciplinario militar.

CUARTO

Incorporados diversos artículos periodísticos a los que se hacia referencia por el recurrente en su descargo, el expediente fue informado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa y el titular del Departamento dictó resolución el 12 de mayo de 1997, en la que se puntualiza que el Teniente Coronel Juan Enrique intervino en los programas radiofónicos " DIRECCION000 " de 23 de enero, " DIRECCION001 " de 30 de enero, y en la entrevista publicada por la revista " DIRECCION003 " en su numero de 17 de febrero, remitiendo el contenido de las manifestaciones del expedientado y hoy recurrente al que figura a los folios 26 a 66 y 148 del expediente, debiendo significarse que en los folios 26 a 46 y 55 a 66, incluidos entre los primeros, se recogen las transcripciones de las manifestaciones vertidas en los programas radiofónicos antes aludidos, y en el folio 148 las hechas a la revista " DIRECCION003 ". Destacando la falta de autorización en relación con las declaraciones efectuadas sobre la comunicación de inidoneidad que había recibido y las descalificaciones de sus superiores que se recogen en las manifestaciones, tras el análisis jurídico de los hechos, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, estimó en su resolución que eran constitutivos de una falta grave, consistente en hacer manifestaciones contrarias a la disciplina a través de los medios de comunicación social, tipificada en el art.

9.15 de la Ley Orgánica 12/85, e impuso al Tte. Coronel una sanción de un mes y un día de arresto militar.

QUINTO

Notificada la resolución sancionadora, el día 21 de mayo se interpuso en su contra recurso de súplica, al tiempo que se solicitaba la suspensión de su ejecución, pretensión ésta que fue rechazada por resolución del 26 de mayo, y contra cuya desestimación interpuso el recurrente recurso contencioso disciplinario ante esta Sala, que fue inadmitido por Auto de 16 de junio de 1997 al estimar que dicha resolución era un acto de trámite. Igualmente fue desestimado el recurso interpuesto en cuanto al fondo por resolución de 9 de junio de 1997, ante cuya desestimación el Teniente Coronel Juan Enrique presentó ante esta Sala recurso contencioso disciplinario militar, que se tramitó bajo el numero de registro 2/70/97, en el que, con fecha 21 de julio de 1997, formalizó demanda en la que se indica que, a juicio del recurrente, deben quedar fuera del ámbito disciplinario las manifestaciones que hiciera a la revista " DIRECCION003 ", al no hacerse referencia a ellas en parte alguno que fuera comunicado al Instructor, solicitando la estimación del recurso y sentencia por la que se declarara la nulidad de las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 12 de mayo y 9 de junio de 1997, sancionadora la primera y desestimatoria del recurso interpuesto contra ella la segunda, al entender el recurrente que no había lugar a la imposición de la sanción que impugnaba, al tiempo que solicitaba que por esta Sala se planteara cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación con el art. 46 de la Ley Orgánica 12/85, al estimar que dicho precepto quebranta los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva. La fundamentación jurídica de la demanda se centra en que al no haberse concretado la acusación formulada, se impidió al sancionado la presentación de los medios de prueba necesarios para su defensa, infringiéndose el art. 24 de la Constitución; que en atención a que en la resolución se tuvieron en cuenta hechos distintos de los recogidos en el pliego de cargos, debía ser declarada nula; que la conducta del recurrente estaba justificada, en cuanto a la utilización de los medios de comunicación social, por la necesidad de defender su honor y su dignidad militar; que carecía de intencionalidad de faltar a la disciplina o desconsiderar a sus superiores cuando hizo las manifestaciones que efectuó; que no se le permitió utilizar los medios de prueba necesarios para su defensa, con quebranto de su derecho a un proceso con todas las garantias e infracción del art. 24 de la Constitución; y, finalmente, conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, al haberse ejecutado la sancion disciplinaria antes de que fuera firme. Por medio de otrosí, solicitaba el recibimiento a prueba.

SEXTO

Dado traslado del escrito de demanda al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste se opuso a la pretensión en ella contenida mediante la correspondiente contestación, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal el 29 de septiembre de 1997. En dicho escrito el Ilmo. Sr. Abogado del Estado se oponía igualmente al recibimiento a prueba solicitado. No obstante, la Sala, mediante auto de 9 de octubre de 1997, recibió el procedimiento a prueba en relación con los hechos que guardaban relación con la cuestión debatida, y ante la proposición efectuada por la parte actora admitió las que estimó pertinentes, rechazando, en cambio, parte de la propuesta, y en relación con nuevos medios de prueba propuestos en momento en que su practica resultaba imposible que tuviera lugar dentro del plazo prorrogado que para ello estaba establecido, se acordó que esta última se llevara a efecto para mejor proveer, en virtud de auto de 12 de enero de 1998. Practicada la prueba admitida a que se ha hecho referencia con el resultado que consta en autos, no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria la Sala, se sustituyó dicho acto por el trámite de conclusiones sucintas, que fueron evacuadas por ambas partes en legal término, reiterándose en sus fundamentos y pretensiones.

SEPTIMO

Como consecuencia de lo actuado en sede judicial y de lo que consta debidamente acreditado en el expediente disciplinario, a los efectos de este recurso, esta Sala declara probados los siguientes hechos:

  1. - Que el Teniente Coronel Juan Enrique fue cesado en el Centro Superior de Información de la Defensa, por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 15 de octubre de 1996, habiendo interpuesto en impugnación de dicho cese y de determinados arts. del R. D. 1324/95, recurso contencioso administrativo el 13 de diciembre de 1996.

  2. - Que el Teniente Coronel Juan Enrique participó en las emisiones radiofónicas " DIRECCION000 " el 23 de enero de 1997, y " DIRECCION001 " el 30 de enero de 1997, e hizo declaraciones a la revista DIRECCION003 que fueron publicadas en el numero correspondiente al 17 de febrero de 1997, en las que constan expresamente las manifestaciones que se recogen en los apartados A) y C) transcritos en el segundo de los antecedentes de hecho de esta sentencia.

  3. - Que no se ha acreditado que hasta la fecha en que se dio la orden de proceder en el expediente disciplinario a que este procedimiento se refiere, el Teniente Coronel Juan Enrique hiciera uso del recurso de agravios previsto en las R.O. de las Fuerzas Armadas, ni del procedimiento especial regulado en el art. 205 del mismo Cuerpo Legal, sin que tampoco conste que hasta la fecha haya hecho uso de los citados procedimientos especiales.

  4. - Que tampoco ha resultado acreditado que el Excmo. Sr. Director General del CESID hiciera declaraciones, en ámbitos públicos ni privados, en las que atribuyera el cese del Teniente Coronel Juan Enrique en el Centro a razones distintas de la falta de idoneidad apreciada por la Junta de Evaluación correspondiente, y, en concreto, en ningún caso lo atribuyó a razones de ludopatía, alcoholismo o absentismo laboral.

OCTAVO

Por providencia de 4 de junio de 1998, se señaló la audiencia el día 30 de junio, a las 11,30 horas para la votación y fallo del presente recurso, con el resultado que consta en la parte dispositiva y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al pasar a examinar la fundamentación jurídica de la pretensión del demandante, consideraremos en primer lugar la argumentación referente a que no deberían figurar entre los hechos a evaluar en el expediente disciplinario las manifestaciones del Teniente Coronel Juan Enrique vertidas en la entrevista que concediera a la revista " DIRECCION003 ", y ello en atención a que nunca se remitió parte alguno al Instructor mediante el que se pusieran tales declaraciones en su conocimiento. No falta razón al defensor de la Administración demandada cuando hace notar que el parte es uno de los medios de comunicación al Instructor de los hechos a considerar, pero, como acertadamente se señala en la contestación a la demanda, el parte no tiene otro valor que el de una declaración testifical incorporada a un documento, que la Autoridad valorará y graduará, según ya se decía en sentencia de esta Sala de 2 de junio de 1995, sin que en modo alguno suponga un límite a la capacidad de la investigación de los hechos que al Instructor atribuye el art. 40 de la Ley Orgánica 12/85, Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, cuando se le encomienda su esclarecimiento y la determinación de las personas responsables, no quedando fijados los hechos sino en el pliego de cargos, en el que se harán constar aquellos que le sirvan de fundamento, su calificación conforme a la Ley Disciplinaria y la responsabilidad en que por ellos pudiera incurrir el encartado, quien, en el presente caso, reconoció libre y llanamente, en su comparecencia ante el Instructor efectuada el 17 de febrero de 1997, haberlas llevado a cabo, sin que nunca, ni a lo largo del procedimiento disciplinario ni en esta sede judicial, se haya negado el contenido de las manifestaciones que figuran en la reproducción de la página correspondiente al ejemplar de la revista " DIRECCION003 " que obra al folio 148 del expediente. Como señala igualmente el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la autoinculpación, como decíamos en nuestra sentencia de 31 de octubre de 1995, es, por si sola, medio de prueba con virtualidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, debiendo destacarse en relación con el reconocimiento de tales manifestaciones, que el inculpado y sancionado nunca ha objetado que tal declaración de reconocimiento fuera obtenida mediante coacción, amenaza u otro medio ilícito, así como que su contenido no ha sido desvirtuado en momento alguno por el hoy recurrente mediante medio de prueba o alegación alguna que no fuera la que estamos considerando. Debe también señalarse que no fue discutida la realidad de tales manifestaciones ni en el escrito de alegaciones presentado al pliego de cargos, ni en las que efectuara contra la propuesta de resolución, así como tampoco en el recurso de súplica interpuesto contra la resolución sancionadora. Todo ello nos lleva necesariamente a sentar que las manifestaciones que hiciera el Teniente Coronel Juan Enrique a la revista " DIRECCION003 " y que fueron recogidas en el pliego de cargos, fueron correctamente incorporadas a él, sin que en contra de tal incorporación pueda prosperar la pretensión formulada de contrario. Igualmente debemos destacar que lo manifestado a la revista " DIRECCION003 " se reproduce también en la propuesta de resolución, y que, en la resolución sancionadora, se hace a ello referencia mediante la remisión a cuanto figura en el folio 148 del expediente.

SEGUNDO

Superado el obstáculo que respecto a las antes consideradas declaraciones formulara el demandante, queda centrada la imputación en los términos que resultan de los hechos declarados probados en esta sentencia y sistematizando los restantes argumentos utilizados en defensa de su pretensión, seguidamente examinaremos las que atañen a sus derechos y garantías procesales, si bien dejaremos constancia de que el recurrente limita sus argumentos al respecto al expediente disciplinario, sin que, por tanto, estime que se hayan conculcado tales derechos y garantías en esta sede, y, en relación con su crítica a la tramitación del expediente, señalaremos que a ella dedica tres de los fundamentos jurídico- materiales de su demanda: el segundo, en el que alega infracción del art. 24 de la Constitución, invocando el derecho a que sea concretada la acusación formulada en orden a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; el tercero, en el que hace constar su parecer de que el pliego de cargos concreta la acción acusatoria de la Administración, siendo imposible tener en cuenta en la resolución otros hechos distintos a los descritos en el pliego de cargos, pues ello motivaría su nulidad; y el sexto, en el que, denunciando nuevamente la infracción del art. 24 de la Constitución, reclama el derecho a los medios de prueba como integrante del derecho a un proceso con todas las garantias, referido a la prueba propuesta en sus alegaciones contra el pliego de cargos.

A).- Formula la protesta el recurrente de la falta de concreción de los hechos objeto del expediente, reproduciendo en su integridad los que, en relación con la actuación del Teniente Coronel Juan Enrique, constan en el pliego de cargos bajo los apartados A), B) y C) del segundo de los hechos que se recogen en el citado pliego, para destacar la frase que consta en el inicio de dicho hecho segundo en la que, concretamente, se dice que lo transcrito lo es a título enunciativo, produciendo una indefinición del resto de la imputación, que le impidió defenderse, en cuanto que dicho resto no concretado permaneció desconocido para el expedientado. No puede esta Sala sino reconocer la razón del recurrente en cuando a que lo que no figure concretado en el pliego de cargos no puede ser tenido en cuenta al dictar la resolución sancionadora, siendo éste, sin duda, el límite de la imputación efectuada por la Administración. Igualmente hemos de reconocer que la alusión generalizante efectuada mediante la remisión a las manifestaciones que obran en el expediente y de las que tan solo a titulo enunciativo se extraen algunas de ellas, crearía, de ser admitida como delimitadora de la imputación, una grave inseguridad jurídica, al desconocer el expedientado con suficiente garantía cuales son las manifestaciones que por el Instructor se estiman contrarias a derecho y merecedoras de la calificación que a las mismas se atribuye en el pliego de cargos y de la sanción que, consecuentemente, se considera que le podría ser impuesta, al objeto de articular deficientemente su defensa. Ello nos lleva, en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva, a restringir el alcance de la imputación a los hechos que definitivamente quedaron concretados en el pliego de cargos, y después reproducidos en la propuesta de resolución, rechazando desde ahora la alusión genérica a la totalidad de las declaraciones, así como aquellas otras que concretamente se recogieron en la propuesta de resolución, pero que, en cambio, no figuran en el pliego de cargos. Hemos de significar en esta linea, que la resolución sancionadora, al hacer la genérica remisión a los folios del procedimiento, también queda, en el criterio de esta Sala, restringida, en cuanto al Teniente Coronel Juan Enrique se refiere, a las manifestaciones concretas que en el marco de la imputación constituido por el pliego de cargos se transcriben, rechazando en cambio todas aquellas que pudieran exceder de lo que se refleja en dicho pliego.

B).- Con cuanto antecede hemos prácticamente resuelto la cuestión suscitada en el tercero de los fundamentos jurídico materiales, relativa a que no puedan tenerse en cuenta en la resolución hechos distintos de los recogidos en el pliego de cargos. Evidentemente, a juicio de esta Sala, la remisión efectuada en la resolución acoge, sin duda, aquellos que quedaron concretados en el pliego de cargos, y, por tanto y en virtud de los razonamientos expuestos, entiende la Sala que tan solo a aquéllos puede entenderse referida la medida disciplinaria adoptada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa. En el fundamento utilizado en el escrito de demanda se mezcla la cuestión relativa al límite de la imputación, con la valoración de las manifestaciones como atentatorias contra la disciplina. Hemos de separar ambas cuestiones y limitados ahora a la primera, afirmaremos que su realización por el Teniente Coronel Juan Enrique queda rigurosamente probada, sin que, en cambio, haya de ser objeto de prueba el resultado de su valoración, que en sede disciplinaria competía a la Autoridad dotada de la correspondiente potestad, y en este ámbito corresponde a esta Sala, mas no como hecho acreditable, sino como inferencia resultado del juicio de evaluación que a aquella Autoridad antes, y hoy a esta Sala, corresponde. En este punto parece obligado ilustrar a la parte recordándole, ante su expresión de que para acreditar la realidad de que el expedientado había hecho las declaraciones en cuestión no era necesario instruir el expediente, que este no solamente tiene por objeto acreditar los hechos, sino también efectuar su evaluación jurídica, tipificarlos, y, posteriormente, proceder a establecer, respetando los principios de proporcionalidad e individualización, la sanción que, en su caso, a aquellos pudiera corresponder.

Dejando para más adelante la evaluación de los hechos acreditados, -las manifestaciones realizadas por el recurrente que constan en el pliego de cargos-, haremos una última consideración en relación con la alegación formulada de que la consideración en la resolución de hechos distintos de los recogidos en el pliego de cargos determinaría la nulidad de la resolución. Ciertamente así sería si los hechos fueran otros, mas en este caso es lo cierto que en la resolución y en la propuesta que le es antecedente se mantienen los del pliego de cargos a los que se añaden otros. Tan solo se produciría la nulidad de la resolución si, excluidos los que se acogieron en la ampliación improcedente, los que constaban en el inicio de la imputación y se mantienen en la resolución carecieran de trascendencia en el ámbito disciplinario y no merecieran la sanción que, en definitiva, resultó impuesta. Remitiendo la valoración final al respecto al juicio que más adelante realizaremos sobre los hechos recogidos en el pliego y dados como probados, rechazamos ahora la nulidad alegada, sobre la que, por otra parte, no se hace razonamiento alguno en la demanda.

C).- En el último de los razonamientos a considerar bajo la rúbrica genérica de afectación a los derechos y garantías procesales del recurrente, nos referiremos al que como sexto figura en la demanda, consistente en la pretendida violación del derecho a utilizar los medios de prueba. Se remite el recurrente al procedimiento disciplinario, lamentándose en esta sede de que no se le permitiera utilizar los medios de prueba necesarios para acreditar cual era el parecer de los responsables de la información sobre la "limpieza" del CESID cuando conocieron de la expulsión de 28 agentes del Centro, y si, a su juicio, esos 28 agentes, entre los que figuraba el recurrente, Teniente Coronel del Ejército del Aire D. Juan Enrique, debían ser considerados "depurados, limpiados, etc", o si por el contrario, no consideraban que sus ceses estuvieran relacionados con los escándalos del CESID. Es evidente la falta de relación que las opiniones de terceros pueden guardar con el hecho que se considera, limitado a si el sancionado y recurrente hizo o no las manifestaciones que en los medios de comunicación social aparecen, y con su valoración a efectos disciplinarios.

Ha de significarse por otro lado que en sede jurisdiccional la parte recurrente no ha reproducido la propuesta de que se practicaran las pruebas que le fueron rechazadas en la vía disciplinaria, cuando, según parecer reiterado del Tribunal Constitucional, las infracciones contenidas en el procedimiento administrativo, para poder ser consideradas infracción del art. 24.1 de la Constitución originando indefensión, han de ser planteadas ante los órganos judiciales, pudiendo ser corregidas en sede jurisdiccional al ser resueltas en el sentido que sea procedente, como se dice en la sentencia del citado Tribunal de 4 de noviembre de 1987.

De todo cuanto acabamos de exponer, llega la Sala a la conclusión de que, efectivamente, la acusación por la que el Teniente Coronel del Aire Juan Enrique fue sancionado ha de estimarse concretada a los hechos recogidos en el pliego de cargos, legitimándose la resolución sancionadora por la relación que con ellos tiene, sin considerar ningún otro adicional que no fuera recogido en el citado pliego, y en cuanto a la denegación de los medios de prueba a que se hace referencia en el sexto de los fundamentos jurídico-materiales, además de no haber sido reproducida en esta vía judicial, hemos de señalar que, recordando la reiterada doctrina de esta Sala que hace innecesaria cita concreta, el derecho a la práctica de la prueba no es un derecho ilimitado, debiendo entenderse establecido en función de la relación que el medio que se pretenda realizar guarde con los hechos objeto de debate, y la trascendencia con que en dicha relación incidan, que en el caso de la propuesta en las alegaciones formuladas en el pliego de cargos sobre la opinión de terceros es nula, por lo que hemos de considerar que no se violentó el derecho constitucional del hoy recurrente a un proceso con todas las garantias, en la medida en que ese derecho es extrapolable al procedimiento sancionador disciplinario militar.

TERCERO

En cuanto a las razones de fondo para impugnar la sancion impuesta, los argumentos del recurrente vienen constituidos por estimar que no se ha probado que las manifestaciones fueran contrarias a la disciplina, cuestión a la que dedica distintos párrafos en el tercero de los apartados de esta parte de la demanda; a la circunstancia de carecer de intencionalidad de faltar a la disciplina o desconsiderar a los superiores; y, finalmente, por entender que su conducta quedó justificada por la necesidad de dejar a salvo su honor y dignidad militar de las veladas acusaciones de corrupción que se desprendían de su cese. A).- La primera de las cuestiones suscitadas, aun cuando no se exprese en el recurso, plantea la falta de tipicidad de la conducta del recurrente. No comparte la Sala tal parecer, y al respecto hemos de recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala en relación con los límites del derecho a la libertad de expresión de los militares, y en la doctrina jurisprudencial mantenida, -citemos las sentencias de 11 de octubre de 1990, 18 de mayo de 1991, 19 de abril y 16 de junio de 1993, y 20 de mayo y 26 de septiembre de 1996, entre otras-, se refiere la limitación a los deberes que a los militares imponen las Reales Ordenanzas que, en primer lugar les obligan a respetar la disciplina que, a tenor de su art. 11, es factor de cohesión que obliga a todos por igual y que será practicada y exigida como norma de actuación, señalándose después, en el art. 26 del mismo texto legal, que todo militar tiene el deber de conocer y cumplir exactamente las obligaciones contenidas en las ordenanzas, tanto las particulares del empleo o de la situación que ejerza, como las de carácter general comunes a todas las Fuerzas Armadas, reforzándose en el art. 28 el imperativo carácter de la disciplina. El art. 35 de las Reales Ordenanzas dispone que todo militar será respetuoso y leal con sus Jefes, y el 37, que por ningún motivo dará mal ejemplo con sus murmuraciones, y que, caso de que tuviera alguna queja, la comunicara de buen modo y por conducto regular a quien la pueda remediar, al tiempo que en el art. 45 se establece que el militar guardará discreción sobre todos los asuntos relativos al servicio.

Es desde esta óptica, desde el marco establecido en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, desde donde deben ser contempladas las manifestaciones del recurrente, y, no cabe la menor duda de que merecen la calificación de contrarias a la disciplina por faltar al respeto debido a los superiores aquellas que el recurrente hiciera a la revista DIRECCION003 de 17 de febrero de 1997, cuando dijo expresamente "... no descarto, sin embargo, que motivos personales del propio Director, a pesar de no haber tenido ningún trato, y también de gente de su entorno, que en el actualidad goza de gran influencia en las cuestiones internas, hayan podido pasarme factura personal". La frase indicada, recogida en el pliego de cargos y reiterada en la propuesta de resolución, en ambos casos de forma expresa, y por remisión al folio 148 en el que figuran, en la resolución sancionadora, quebranta sin duda el respeto y lealtad con los superiores que exigen los arts. 38 y 35 de las Reales Ordenanzas, significando una grave infracción de los deberes que la disciplina impone a todo militar, al quebrantar la obligación de no dar lugar a mal ejemplo con sus murmuraciones que impone el art. 37 y faltar a la discreción que en relación con los asuntos del servicio exige el art. 45, al tiempo que incide en el incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 178 de las mismas Reales Ordenanzas, en cuya virtud necesitaba de previa autorización para ejercitar el derecho de libertad de expresión al poder perjudicar a la seguridad nacional al referirse a los servicios de inteligencia, y utilizar datos de los que solo podía conocer por razón de su destino.

Si pasamos a considerar las expresiones recogidas en el apartado A) del pliego de cargos, igualmente reproducidas en la propuesta de resolución y referidas en la resolución sancionadora mediante el reenvío que en ella se hace a los folios en que constan, llegamos a una conclusión análoga de infracción de los deberes que impone la disciplina, toda vez que lo dicho en relación con el Servicio de Inteligencia español, significando que ha tenido y tiene un prestigio internacional que se mantiene por la inercia que tenía antes "no evidentemente con lo que esta ocurriendo ahora", es manifiestamente una opinión que el recurrente no podía hacer sin arrostrar el riesgo de ser sancionado, toda vez que, los arts. 45 y 178 de las Reales Ordenanzas le obligaban a la discreción y a la obtención de la autorización previa para hacer manifestaciones utilizando datos que solo podía conocer en razón de su destino o cargo en las Fuerzas Armadas, - en el caso del Teniente Coronel Juan Enrique, en el CESID-, al tiempo que recogen una velada manifestación en contra de sus superiores a los que se atribuye un comportamiento contrario a los fines para los que habían sido dotados de la potestad de mando en función de los cargos que desempeñaban les correspondían.

Intencionadamente se ha excluido en la relación fáctica recogida en los hechos probados la manifestación del locutor del programa de radio " DIRECCION001 " de 30 de enero de 1997, en la que se atribuyó al Teniente Coronel Juan Enrique que suscribía todo lo hablado por el Coronel Jesús Ángel, al pecar tal manifestación de un doble grave defecto: en primer lugar, no fue el corregido quien la hiciera, -aunque el instructor pretende reforzar su mantenimiento a los fines disciplinarios, apostillando que el Teniente Coronel Juan Enrique no desmintió tal ratificación-, lo que nos lleva, en garantía del propio expedientado, a rechazar tal imputación al no ser la frase o expresión pronunciada por él. Por otro lado, la referencia a todo lo hablado por el Coronel Jesús Ángel en la citado programa del 30 de enero de 1997, adolece, asimismo, del no menos grave defecto de su absoluta indefinición y, en consecuencia, de ser aceptada como soporte para la imposición de sanción, se generaría una grave inseguridad. Si examinamos ahora la resolución recurrida, resulta que en ella se recogen las manifestaciones efectuadas mediante la remisión a los folios correspondientes, como ya venimos indicando, y, por otro lado, se destaca el carácter inautorizado con que se trató ante al opinión publica de las comunicaciones de inidoneidad que habían recibido tanto uno como otro de los expedientados, destacándose asimismo en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, que, además, hicieron descalificaciones a sus superiores que, en el caso del Teniente Coronel Juan Enrique

, aparecen suficientemente acreditadas dentro del tenor literal de las manifestaciones que se recogieron en los apartados A y C del pliego de cargos. Queda con ello totalmente desvirtuada la pretendida alegación, por cierto defectuosamente formulada al referirla a la prueba, de que las manifestaciones del sancionado no fueran contrarias a la disciplina, y, a juicio de esta Sala los hechos bien merecieron ser incardinados en el tipo en que fueron subsumidos en la resolución combatida, al ser contrarios a la disciplina, lo que sería ya suficiente para estimar cometida la falta atribuida, consistente en hacer manifestaciones contrarias a la disciplina a través de los medios de comunicación social, figura compleja en los que se acogen dos de las posibilidades de infracción disciplinaria tipificadas en el art. 9.15 de la Ley Orgánica 12/85.

B).- Las otras dos alegaciones formuladas en la demanda afectan, en la intención del recurrente a la pretendida inexistencia de culpabilidad en su comportamiento y a la concurrencia de una pretendida causa de justificación en su actuación que, asimismo, podría hacer desaparecer la responsabilidad por falta de culpabilidad. Atenderemos en primer lugar a la pretendida inexistencia de culpabilidad, y al respecto entiende la Sala que menos esfuerzo se precisa para quedar igualmente desmontada la alegación relativa a la falta de intencionalidad del recurrente en atentar contra la disciplina, y a la que refiere el quinto de sus razonamientos jurídico-materiales. Probablemente, sabedor de la debilidad de su razonamiento, lo expone con extraordinaria brevedad. Un elemental conocimiento de las obligaciones que como militar profesional de elevado empleo le corresponden, y entre ellas la de conocer las Ordenanzas, exigencia que su propio texto recoge, le obligaba a ser perfectamente consciente del respeto debido a sus superiores y a la institución en que servia, y las expresiones que sirven de soporte a la sanción, evidentemente contradicen el pretendido argumento. Por otro lado, es suficiente para apreciar la intencionalidad en el caso que consideramos, el hecho de que las manifestaciones se hicieran, no solo voluntariamente, sino reiteradamente, en fechas distintas y en diferentes medios de comunicación. La voluntad en la acción concurre, y no es admisible pensar que el recurrente ignorara que necesitaba la autorización para tratar públicamente de asuntos del servicio, y no atribuyera a sus expresiones el alcance que al prestigio y dignidad de sus superiores habían de producir. Parafraseando la doctrina penal, no es necesario un dolo especifico o intención directa y concreta de faltar a la disciplina, de no guardar la discreción debida sobre los asuntos del servicio, o desconsiderar a los superiores, siendo suficiente la voluntad de hacer las declaraciones, junto al inevitable conocimiento de la falta de autorización de que su contenido desacreditaba tanto a la Institución a que se referían, como a su Director General, atribuyendo a la primera la consecuencia de la perdida de prestigio resultante de ese "No con lo que está ocurriendo ahora" y, en cuanto al Director General, el que motivos personales le guiaran para su cese, atribuyéndole una torcida y no probada intención con esa desacreditadora referencia a que "han tenido que hacer sangre al hacernos aparecer ante la opinión pública y la clase política como los implicados o los responsables de las actuaciones ilegales, corrupciones y demás escándalos que la sociedad española relaciona con el CESID".

C).- Finalmente se pretende en el recurso justificar el inadecuado comportamiento del recurrente por la defensa del honor, que en el preámbulo del cuarto de los fundamentos jurídico-materiales de la pretensión impugnatoria, se describe como "Circunstancias que justificaron la utilización de los medios de comunicación para dejar a salvo su honor y dignidad militar de las veladas acusaciones de corrupción que se desprendían de su cese en el CESID". No puede prosperar el pretendido argumento, puesto que el cese en el CESID fue consecuencia del parecer emitido por una Junta específicamente constituida para evaluar al personal de conformidad con los criterios establecidos en el Real Decreto 1324/95, y la actuación de ese órgano técnico designado por la Administración, no puede ser tildada de causante de lo que el recurrente denomina velada acusación de corrupción. Es lo cierto que, como ya hemos indicado con anterioridad, el 26 de noviembre de 1996, y por tanto antes de que el Teniente Coronel Juan Enrique hiciera sus manifestaciones, Defensa y la Dirección del CESID habían hecho pública la falta de conexión del resultado de la evaluación de idoneidad con los llamados restos de corrupción relacionados con la época anterior, manifestando lisa y llanamente, que en ningún caso se expulsó a ningún agente por criterios políticos, personales o acusación de corrupción. Igualmente ha resultado incierto que el Director del Centro atribuyera al recurrente haber incurrido en ninguna de las causas desprestigiantes de las que dice hubo de defenderse, sin que, a juicio de esta Sala, las opiniones de terceros, y de los medios de comunicación social en especial, pudieran justificar la inadecuada actitud adoptada frente a sus superiores y al Centro en el que prestaba servicio, ni el olvido de las obligaciones que le imponían las Reales Ordenanzas. Si como consecuencia de la publicidad dada a opiniones que parecían mezclar el cese de los agentes del CESID con la corrupción de épocas anteriores, o con problemas de ludopatía, alcoholismo o absentismo laboral, se sintió afectado, es lo cierto que su honor no fue agraviado por los mandos militares a cuyas ordenes prestaba servicio, sino por los medios de comunicación que publicaron las opiniones, a los que pudo pedir las rectificaciones adecuadas y las reparaciones que como consecuencia del pretendido daño sufrido pudieran tener lugar. Si como consecuencia de la información vertida por los medios de información social, su honor o prestigio se vieron menoscabados, debió el Teniente Coronel Juan Enrique defenderse de ellos, y no de sus mandos militares, y, en cambio, acudió a aquellos en los que, según en sus escritos manifiesta, se hacia constar la relación entre su cese y la corrupción u otras circunstancias descalificadoras, no para desmentir tal relación lisa y llanamente, sino para excediéndose en su objeto, incumplir sus deberes militares. Hemos de remitirnos de nuevo a las obligaciones que a todo militar imponen las Reales Ordenanzas para rechazar que esa pretendida defensa del honor pudiera llevarse a efecto con inobservancia de la solicitud de la necesaria autorización y menoscabo de la dignidad personal de sus superiores y de la institución a la que pertenecía, tanto más cuando dejó indemnes de toda reclamación a los medios de comunicación social que con la divulgación de sus noticias crearon ese clima, en el que, según manifiesta, se encontró implicado y desacreditado, menoscabando en cambio la dignidad de sus superiores y hablando públicamente y sin autorización de asuntos de los que tan solo tenía conocimiento por razón de su relación de servicio. Estas consideraciones se vuelven aun más desfavorables al recurrente si tenemos en cuenta ser cierto que, como militar, el Teniente Coronel Juan Enrique, debiera haber utilizado los medios que a su alcance ponía la legislación que le era aplicable, bien, caso de sentirse agraviado, planteando el agravio por la vía especial del recurso establecido en el art. 201 de las Reales Ordenanzas, con cuya representación podía, de ser necesario por no recibir la debida satisfacción, llegar hasta S.M. el Rey, o bien, dirigirse al órgano superior encargado de la gestión y coordinación de los asuntos de personal de las Fuerzas Armadas, para plantear las negativas consecuencias que de la actuación de los medios de comunicación se estaba deduciendo para su persona, solicitando la nota aclaratoria que al efecto pudiera dar el correspondiente órgano del Ministerio de Defensa, debiendo significarse en este momento que, aunque el recurrente alude al artículo publicado en DIRECCION004, de 21 de noviembre de 1996, y que obra al folio 405 del expediente, recogiendo incluso parte del texto en sus alegaciones, omite en cambio, en omisión que no podemos dudar de que sea intencionada, que en el párrafo final de dicho artículo se hace constar que "... Defensa y la Dirección del CESID reaccionaron ayer mismo con una nota en la que negaron haber hablado de purga para eliminar los restos de corrupción relacionados con la época anterior. Añadieron que la implantación del estatuto ha permitido evaluar la idoneidad del colectivo de cerca de 800 personas, sin que en ningún caso se haya expulsado a agentes por criterios políticos, personales y por acusaciones de corrupción ...". Bien pudo esa nota a la que se alude en DIRECCION004 haber dado satisfacción suficiente al Teniente Coronel Juan Enrique, nota muy anterior a sus intervenciones en la DIRECCION002 y a sus declaraciones en la revista " DIRECCION003 ", debiendo igualmente significarse que el Ministerio de Defensa, a pesar de que nunca lo solicitara el recurrente, hizo pública una nota personalizada, de fecha 19 de mayo de 1997, en la que expresamente se hacia constar que la no consideración de idoneidad para su integración como personal estatutario permanente del CESID, estaba fundada exclusivamente en motivos de estricta índole profesional, apreciados por la Junta de Evaluación, y bajo ningún concepto a motivo o causa alguna relacionada con cuestiones políticas, hipotéticos casos de índole corrupta o delictiva o conductas que pudieran ser consideradas como demérito de su honor o su prestigio, debiendo recordarse igualmente que, el art. 29 de las Reales Ordenanzas dispone que el sentimiento del honor llevará al militar al más exacto cumplimiento del deber, exigencia que en relación con las impuestas por los arts. de las mismas ordenanzas antes citados fue manifiestamente olvidada por el recurrente y que deja absolutamente fuera de lugar la aplicabilidad de la pretendida causa de justificación.

CUARTO

Se suscita finalmente en el recurso la conculcación al derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia garantizados en el art. 24 de la Constitución, al haber sido ejecutada la sanción impuesta al recurrente con anterioridad a que ganara firmeza en la via administrativa. En apoyo de su opinión aporta el recurrente diversas sentencias del Tribunal Constitucional en las que se manifiesta que el derecho a la tutela judicial se extiende a la pretensión de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, que se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal que resuelva sobre la suspensión. Sobre tal doctrina estima la parte que la decisión del Ministro de Defensa ordenando el cumplimiento inmediato de la sanción y denegando la suspensión solicitada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, y que, en atención a que ese inmediato cumplimiento viene impuesto por el art. 46 de la Ley Orgánica 12/85, tal precepto ha de considerarse inconstitucional por flagrante vulneración del art. 24 de la Constitución, por cuya razón solicita que se eleve al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad relativa al citado artículo.

El razonamiento del recurrente carece, a juicio de esta Sala, del necesario contenido para fundamentar la pretensión postulada. Se olvida que en la colisión de intereses generales y particulares, y en el caso concreto de la aplicación de las sanciones disciplinarias militares, la protección de aquellos intereses tiene una especial primacía, dado que la aplicación del régimen disciplinario tiene por finalidad la garantía y aseguramiento de los valores superiores en la vida militar de disciplina, jerarquía y subordinación, impidiendo que conductas contrarias a tales valores obstaculicen el normal cumplimiento de las altas misiones que se encomiendan a las Fuerzas Armadas en el art. 8 de la Constitución. Ello supone que el principio general de ejecutividad de los actos administrativos que se recoge en los arts. 56 y 94 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adquiera especial relevancia en el ámbito castrense. Ciertamente la Ley 30/92 prevé una excepción a la norma general de ejecutividad, precisamente para los actos administrativos sancionadores, que, a tenor de lo establecido en su art. 138.3, tan solo serán ejecutivos cuando pongan fin a la vía administrativa. Sin embargo ha de destacarse que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 8ª de la misma Ley, ésta no es aplicable a los procedimientos especiales mediante los que se regula el ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio, entre los que hemos de considerar acogido el régimen disciplinario que para los militares se establece en la Ley Orgánica 12/85, en cuya normativa especifica figura el art. 46 que, amparado en el principio general de ejecutividad antes señalado, dispone que las sanciones disciplinarias en el ámbito castrense serán inmediatamente ejecutivas, criterio que es perfectamente acorde con la finalidad que ante señalábamos corresponde al régimen disciplinario militar.

Aparece pues, a juicio de esta Sala, justificada la ejecutividad inmediata de las resoluciones por las que se imponga sanción disciplinaria que se establece en el art. 46 de la Ley Orgánica 12/85, cumplimiento inmediato que no siempre tendrá lugar, toda vez que la propia Ley prevé en su art. 54 la posibilidad de que el sancionado solicite la suspensión de la sanción privativa de libertad por falta grave, como fue el caso del Teniente Coronel Juan Enrique, durante el tiempo de tramitación del recurso. Dicha posibilidad de recurso excluye la inconstitucionalidad pretendida que tan solo fue apreciada por el Tribunal Constitucional en los supuestos en que la suspensión quedaba definitivamente prohibida por la norma jurídica. Planteada así la cuestión ha de apreciarse que la ejecutividad inmediata de las sanciones puede ser no acordada como consecuencia de la adopción de resolución suspendiendo su ejecución, con lo que la protección de los intereses de los sancionados queda garantizada en vía disciplinaria. La resolución correspondiente a la pretensión de suspensión será la que abrirá la posibilidad de que el interesado acuda a la tutela judicial solicitando lo que proceda ante el órgano jurisdiccional correspondiente, cuestión que una vez suscitada habrá de ser resuelta en sede judicial, produciéndose entonces la tutela judicial que el recurrente invoca. En el caso presente, contra la denegación de la suspensión acordada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, el interesado acudió a esta sede interponiendo recurso contencioso disciplinario militar, que resultó inadmitido por Auto de 16 de Junio de 1997, al considerar que la desestimación de la pretensión de suspensión no era acto definitivo que causara estado en vía administrativa, por tratarse de la adopción de una medida cautelar y no uno de aquellos actos resolutorios de los recursos de alzada, súplica y reposición, regulados en los arts. 50, 52 y 76 de la Ley Disciplinaria. Dicha resolución, aunque fuera contraria a los intereses del recurrente, supuso el ejercicio del control jurisdiccional en aquel momento sobre la adoptada por el Ministro de Defensa, haciendo desaparecer la fundamentación pretendida a este respecto.

En cuanto al quebranto del principio de presunción de inocencia, tampoco puede ser aceptado por la Sala, ya que la preexistencia de una resolución sancionadora, en la que se ha efectuado una adveración de hechos y su valoración desde el punto de vista jurídico para determinar su acomodación a un tipo descriptivo de una infracción disciplinaria, hace decaer dicha presunción, sin perjuicio de que como resultado del ejercicio de los recursos que en impugnación de la resolución adoptada puedan interponerse, pueda lleguar a modificarse el criterio que fuera sentado por la autoridad disciplinaria, razones que, junto con las anteriormente expuestas nos lleven a rechazar, por inexistencia de las infracciones alegadas, la pretensión que consideramos.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por la representación procesal del Teniente Coronel del Ejército del Aire D. Juan Enrique en impugnación de la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 12 de mayo de 1997, por la que le fue impuesto al recurrente un correctivo de un mes y un día de arresto, a cumplir en establecimiento disciplinario militar, por considerarle autor de una falta grave del art. 9.15, de la Ley Orgánica 12/85, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en realizar manifestaciones contrarias a la disciplina a través de los medios de comunicación social, y la de la misma autoridad de 9 de junio de 1997, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la anterior, resoluciones que confirmamos por ser ajustadas a derecho, declarando las costas de oficio. Notifíquese esta sentencia a las partes, devolviéndose el expediente a la autoridad remitente. Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego

VOTO PARTICULAR

estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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