ATS, 7 de Julio de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:9974A
Número de Recurso398/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del D. Cosme presentó, el día 14 de febrero de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena), en el rollo de apelación nº. 873/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 439/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche.

  2. - Mediante Providencia de fecha 15 de febrero de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Juan Antonio Ortega Sánchez, en nombre y representación de D. Cosme, presentó escrito de fecha 26 de febrero de 2008, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de Dª. Julieta, presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de abril de 2008, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 26 de mayo de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de junio de 2009, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de igual fecha, se manifestó conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 7.1, 1732 del CC y 38 de la LH.

    El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 7.1 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de los actos propios, insistiendo en que la sentencia infringe dicha doctrina al pretender que quede sin efecto la sentencia de separación previa como consecuencia de la celebración antecedente de un negocio fiduciario precedente que se ratificó con la separación conyugal. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 1732 del Código Civil, pues considera que de existir el mandato fiduciario entre los cónyuges declarado en la sentencia, en cuya virtud el esposo habría adquirido la titularidad formal de determinados bienes inmuebles, cuya propiedad real y material continuaba correspondiendo a la actora, obligándose aquel a la devolución, si en el convenio regulador se hizo constar que no tenían bienes en común, por aplicación del precepto señalado debía considerarse revocado el mandato fiduciario por consecuencia, reitera el recurrente, del otorgamiento y aprobación judicial del convenio de separación conyugal. Por último, en el motivo tercero, se alega la infracción del art. 38 de la LH, y doctrina del Tribunal Supremo en torno al mismo, porque considera que el art. 38 de la LH exige que se entable demanda de nulidad o cancelación de las inscripciones correspondientes previa o simultáneamente al ejercicio de acciones contradictorias del dominio, y en el presente supuesto no se ha verificado.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - No obstante, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre, respecto del motivo tercero del escrito de interposición del recurso, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, esto es de interposición defectuosa en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, por constituir cuestión nueva, ya que basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar como por vía del recurso de casación se pretende introducir una cuestión nueva, pues alegado ahora por la parte demandada, recurrente en casación, que no puede reclamarse frente al recurrente, titular registral, sin pretender previa o simultáneamente la acción de cancelación o nulidad de las inscripciones registrales de los bienes litigiosos que se encontraban a su nombre, resulta que tal cuestión no fue suscitada en los escritos rectores del procedimiento, y así, ni en la contestación a la demanda (folios 147 y ss de las actuaciones de primera instancia), ni en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (folios 384 y ss. de las actuaciones de primera instancia), se hace mención alguna a lo ahora denunciado, planteándose dicha cuestión por primera vez en el recurso de casación, lo que determinó que ni la Sentencia de Primera Instancia ni la de apelación, que confirma íntegramente aquella, se pronunciaran al respecto, sino para significar que el art. 38 de la LH establece una presunción nada más, debiendo recordarse, en todo caso, que es innecesario el ejercicio acumulado de las acciones que pretende el recurrente en cuanto en el presente caso, demandándose al titular registral, la cancelación o anulación es consecuencia necesaria de la acción y sentencia, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar de modo reiterado.

    De cualquier modo, el planteamiento del recurrente en cuanto introduce una cuestión no suscitada, conforme a lo expuesto, está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras).

  3. - Además, los motivos primero y segundo del recurso incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, en cuanto no se respeta la base fáctica de la resolución impugnada. A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente en todo su alegato impugnatorio insiste en la inexistencia del negocio fiduciario, pretendiendo errónea la conclusión alcanzada por la Audiencia sobre su existencia, conclusión que tiene un evidente carácter fáctico en cuanto el Tribunal de apelación -aun brevemente porque acoge expresamente los fundamentos de la Sentencia dictada en primera instancia- procede en el Fundamento de Derecho Segundo a valorar nuevamente la prueba; de forma que, lo que pretenden los recurrentes es, de un lado, soslayar estas consideraciones relativas a la prueba para que el Tribunal acoja las conclusiones de la parte recurrente sobre los actos propios atribuidos a la parte demandante, y, de otro lado, prescindir de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia para llegar a la conclusión bien de la falta de acreditación, bien pretendiendo su revocación por inexistencia de bienes, pero ninguno de estos planteamientos puede sustentar el motivo ya que ambos pasan porque esta Sala revise el acervo probatorio para fijar los actos a los que los recurrentes otorgan la eficacia que pretenden o por contradecir la valoración de la prueba sobre la que la Audiencia alcanza la conclusión de existencia del negocio fiduciario, que como se ha señalado, es un dato fáctico que no se puede atacar en sede de casación, es decir, la sentencia declara acreditada la existencia del negocio fiduciario entre las partes, anterior en el tiempo al convenio regulador de la separación, por el cual se habría transmitido formalmente al demandado la titularidad de la vivienda familiar y garaje y un terreno, al objeto de garantizar un préstamo hipotecario que se habría suscrito a nombre del demandado para garantizar la compra del 50% de un local, es decir, que existían bienes comunes, llegando incluso a señalar que "es el esposo el que realiza actos propios que vienen a ratificar la existencia del negocio fiduciario pactado entre los cónyuges, pues interesó tras al separación, la peritación de los bienes existentes en el matrimonio, con el objeto de proceder a la liquidación de los mismos". Y la conclusión de la existencia del negocio y los concretos bienes que lo integran es un dato de hecho alcanzado por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba que no puede ser atacado a través del recurso de casación.

    Y en la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, olvidando que es doctrina de esta Sala que la calificación de las acciones ejercitadas corresponde a los órganos de instancia, cuya determinación al respecto ha de mantenerse en esta sede de no resultar ilógica, absurda o arbitraria (por todas, STS 2-5-98 ), lo que no acontece en el presente caso si se respetan los hechos de la resolución recurrida, pretendiéndose en última instancia la parte recurrente una revisión de la base fáctica fijada por la sentencia recurrida, pretensión que se articula a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si dicha parte recurrente no estaba conforme con el sustrato fáctico debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación ese sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Cosme, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena), en el rollo de apelación nº. 873/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 439/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Elche.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR