STS, 26 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación n. º 2062/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de la entidad RECUPERADORA CANARIA DE METALES Y CHATARRA, S.L, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, Sección 2.ª, de 4 septiembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 178/2007 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante resolución de 5 de mayo de 2006 (BOE 127 de 29 de mayo de 2006), de la Dircción General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, se hizo pública una convocatoria para la concesión de subvenciones para financiar el transporte a la península o entre islas, realizado en 2005 de los residuos generados en las Islas Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla. La entidad mercantil ahora recurrente en casación, Recuperadora Canaria de Chatarra y Metales S.L., presentó su solicitud de concesión de subvención con fecha 30 de junio de 2006, y mediante resolución de la Viceconsejera de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 5 de septiembre de 2006, se acordó rechazar esta solicitud por haberse presentado fuera del plazo establecido en la resolución de 5 de mayo de 2006, de un mes a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el BOE. Contra el Acuerdo de 5 de septiembre de 2006 interpuso la solicitante recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial de 24 de mayo de 2007, contra la que aquella mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia del Tribunal de instancia de 14 de septiembre de 2009, contra la que se ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Marrero García, en nombre y representación de la entidad mercantil Recuperadora Canaria de Metales y Chatarra, S.L., contra las resoluciones mencionadas en el Antecedente Primero, que declaramos ajustadas a derecho. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

TERCERO .- Para llegar a esta conclusión desestimatoria del recurso, la Sentencia de instancia comienza su fundamentación jurídica identificando el acto impugnado y resumiendo la pretensión de la parte actora, centrada en que se declare que su solicitud de subvención fue presentada en tiempo y forma. A continuación recoge las razones por las que la Administración rechazó por extemporánea esa solicitud (FJ 1º):

"La resolución impugnada señala que la interpretación combinada de los artículos artículo 48.2 de la Ley 30/1992 y 5 del Código Civil señala que " aunque el computo de fecha a fecha se inicie el día siguiente al de la notificación o publicación, la fecha de vencimiento del plazo será siempre la del día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida para determinar ese plazo, que es de la notificación o publicación del mes correspondiente". Por lo que " dado que la Resolución de convocatoria de las subvenciones fue publicada el 29 de mayo, el plazo para presentar las solicitudes finalizó el 29 de junio de 2006. Sin embargo, la recurrente presentó su solicitud el 30 de junio, y por lo tanto fuera del plazo de un mes que estableció la Resolución de 5 de mayo de 2006".

Partiendo de estos datos, la sentencia entra al examen de la cuestión debatida, recopilando la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación del cómputo de plazos por meses establecido en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común (FJ 2º), para concluir (FJ 3º) que:

"Aplicando el artículo y la jurisprudencia que lo interpreta al supuesto de autos, siendo publicada la convocatoria el día 29 de mayo, el cómputo del plazo de un mes para presentar solicitudes finalizó el 29 de junio de 2006. El día final, normalmente coincide con el mismo número ordinal del día de la notificación o publicación, si existe el mismo guarismo y si no termina el último día del mes.

El Art. 24.1 de la Constitución no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga, ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos. En definitiva, el plazo se agota una vez llega a su término.

El Tribunal Constitucional en sentencia 64/ 1992, de 24 de abril recuerda que "la presentación extemporánea de un recurso constituye el obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima". Por tanto, desde el punto de vista jurídico, "nada puede objetarse a que se frustre el ejercicio de un derecho por su negligente actuación extemporánea, aunque sea por un escaso margen de tiempo".

Sin embargo, lo decisivo aquí es que los plazos son preclusivos, lo que significa que, la presentación de los documentos debió realizarse en el plazo de un mes. El transcurso del plazo para recurrir es un requisito de actividad cuyo incumplimiento determina la preclusión del mismo, siendo plenamente compatible con el derecho constitucional de defensa.

CUARTO

La representación procesal de la parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Sala, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la misma para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de la entidad RECUPERADORA CANARIA DE METALES Y CHATARRA, S.L. y presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que desarolla dos motivos de casación, el primero por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las norma reguladoras de la sentencia, y el segundo por infracción de las normas jurídicas aplicables a la cuestión objeto de debate.

En el primer motivo aduce la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe la Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa 29/1998, y los artículos 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 24.1 y 120.3 de la Constitución , por carecer la sentencia de motivación suficiente e incurrir en incongruencia omisiva, al no contener pronunciamiento alguno sobre los hechos enjuiciados ni dedicar atención a la cuestión sometida a debate, consistente en la interpretación de las bases de la convocatoria en el extremo relativo a los límites del plazo de presentación de solicitudes. Insiste la parte recurren en que esta desviación del objeto del procedimiento le impide conocer la "ratio decidendi" de la resolución dictada, pues la sentencia no se pronuncia sobre la pretensión deducida en la instancia por la que se impetraba de la Sala una interpretación literal de la regla establecida en la convocatoria del procedimiento subvencional acerca del cómputo del plazo para la presentación de la subvención denegada. Alega asimismo la parte recurrente que no existe en la sentencia ninguna mención y/o valoración de las pruebas practicadas en el proceso, singularmente de la prueba pericial (sic) aportada a los autos.

En el segundo motivo de casación se alega infracción por inaplicación de lo dispuesto en el apartado tercero de la base tercera de la resolución administrativa de 5 de mayo de 2006, por la que se hizo pública la convocatoria para la concesión de subvenciones aquí concernida; y del artículo 3 del Código Civil en relación con los artículos 9.3 , 14 , 23.2 y 103 de la Constitución así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el principio de buena fe en la observancia de las bases de la convocatoria de una Subvención, contenida en la Sentencia de 15 de Noviembre de 205 (Recurso de Casación 6690/2002).

En el desarrollo argumental del motivo el recurrente sostiene que la Sala de instancia, ignorando el sentido literal de lo dispuesto en las bases de la convocatoria, sustituye los términos de la misma por una norma jurídica de carácter general que no se menciona en las propias Bases de la convocatoria. Insiste en que las bases de la convocatoria vinculan a la Administración, y añade que no cabe admitir una interpretación de dichas bases que contradiga lo que claramente resulta de ellas, más aún habida cuenta que la convocatoria se dirigía a empresarios del sector del tratamiento de residuos, a los que no se puede pedir una interpretación compleja, más propia de un profesional del Derecho que de un ciudadano medio. Se remite al llamado "informe pericial" aportado en periodo probatorio, que, a su juicio, refuerza su tesis sobre la correcta hermenéutica de las bases de la convocatoria.

SEXTO

El recurso de casación fue admitido a trámite por Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 7 de Junio de 2010, que acordó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta.

SEPTIMO

La representación del Gobierno de Canarias formalizó su oposición mediante escrito presentado el 14 de julio de 2010 en el que, formula alegaciones en contra del recurso de casación y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Aduce la Administración recurrida en casación que la sentencia de instancia no es inmotivada ni incongruente, y añade que el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 resulta de aplicación a todos los procedimientos administrativos, sin que su ignorancia excuse de su cumplimiento. Se remite a la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del cómputo de plazos por meses, y concluye que la sentencia de instancia es plenamente conforme con esa doctrina.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 17 de octubre de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación no puede prosperar, porque la sentencia de instancia cumple holgadamente los requisitos de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

Según jurisprudencia constante, el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el iter lógico seguido, propuesto o esperado por las partes. Por eso, el hecho de que un órgano judicial no desarrolle una determinada cuestión en paralelo a los concretos argumentos de la demanda o con su misma extensión o planteamiento, no quiere decir que se incurra en incongruencia omisiva, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica dar respuesta detallada y exhaustiva a todo argumento formulado por las partes. En este sentido, el derecho a recibir una respuesta judicial motivada no requiere de forma ineludible una respuesta específica a todas las alegaciones y cuestiones planteadas, dado que en muchos casos las mismas pueden resultar reiterativas o irrelevantes, o haber recibido respuesta implícita que puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. Concretamente, no se produce incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen está subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre ésta.

En este caso, la cuestión debatida era nítidamente jurídica, pues se centraba en la interpretación de las bases de la convocatoria del procedimiento subvencional, concretamente en cuanto a través de ellas se establecía que el plazo de presentación de las solicitudes " será de un mes a partir del día siguiente al de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial del Estado ". No habiendo controversia alguna entre las partes acerca de los hechos concurrentes (pues no había desacuerdo en cuanto a la fecha de publicación de la convocatoria en el BOE y la fecha de presentación de la solicitud), la cuestión quedaba ceñida a determinar si a la vista de la fecha efectiva de presentación de la solicitud por la entidad ahora recurrente, dicha solicitud debía considerarse extemporánea. Por eso, carece de fundamento el reproche de la parte recurrente de que la sentencia no se pronuncia sobre los hechos enjuiciados, ya que la sentencia no tenía por qué dedicar a ese extremo una especial atención, al tratarse de hechos claramente establecidos e incontrovertidos. Lo que hizo la Sala, de forma perfectamente congruente, fue centrar el objeto de su examen donde interesaba, esto es, en torno a la recta hermenéutica de la convocatoria, para lo que acudió a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 y a la regla de cómputo de plazos por meses que en él se establece, concluyendo de forma suficientemente razonada, con sólido apoyo en la jurisprudencia, que la extemporaneidad apreciada por la Administración era correcta. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con los razonamientos empleados y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, pero ese juicio concierne al tema de fondo y desborda el ámbito del cauce al que se ha acogido al formular este primer motivo de casación, que sólo resulta idóneo para denunciar los vicios "in procedendo" y no "in iudicando".

Tampoco se ha producido ningún déficit de motivación o infracción del deber de congruencia por el hecho de que la sentencia no dedicara una especial atención a la prueba "pericial" -sic- que la parte recurrente aportó. Maticemos que dicha prueba no era pericial sino simple documental, y en tal concepto la admitió la Sala de instancia en Auto de 13 de abril de 2009. Dicho esto, esa prueba carecía realmente de interés para la resolución del litigio, pues consistía en un dictamen de un catedrático de filología española sobre la interpretación de los términos de la base 3ª.3 de la convocatoria, pero esa es una cuestión puramente jurídica cuyo esclarecimiento constituye la función propia del Tribunal de Justicia.

SEGUNDO

Tampoco el segundo motivo de casación puede ser estimado.

Ante todo, la invocación como infringida de la resolución de la convocatoria del procedimiento subvencional carece de utilidad alguna a efectos casacionales, pues dicha convocatoria no reviste naturaleza normativa. Dicho esto, la interpretación de dicha convocatoria efectuada por la Administración, primero, y por el Tribunal de instancia, después, resulta perfectamente ajustada a Derecho, pues al establecer la convocatoria que el plazo de presentación de las solicitudes " será de un mes a partir del día siguiente al de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial del Estado ", resulta necesario acudir a la regla de cómputo de plazos establecida con carácter general en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , que en cuanto ahora interesa dispone que "si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate "; siendo reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses, que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la fecha del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación, de manera que el día final debe coincidir con el de la notificación o publicación del acto impugnado (en este sentido, a título de muestra, STS de 10 de junio de 2008, recurso de casación nº 32/2006 , y las que en ella se citan).

Frente a lo aducido por la parte recurrente, no existe contraposición alguna entre las bases de la convocatoria y el referido artículo 48.2, al contrario, la convocatoria se integra de forma coherente con el marco jurídico de referencia, que es el que acabamos de describir, y de él resulta que habiéndose publicado la convocatoria en el BOE del día 29 de mayo de 2006, el plazo de un mes para la presentación de solicitudes vencía el día 29 del mes siguiente (no se ha discutido el carácter de hábil de este día), siendo así que la solicitud se presentó el día después, es decir, de forma extemporánea.

Carecen de fuerza para enervar esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente sobre la interpretación de la convocatoria que considera más correcta o adecuada desde la perspectiva de una persona lega en Derecho. Basta a tal efecto con acudir a los principios generales del Derecho y singularmente al que establece que la ignorancia de las leyes, no excusa de su cumplimiento, plasmado en el art. 6º.1 del Código Civil , para que deba rechazarse la alegación de ignorancia de la recta interpretación y aplicación de las reglas de cómputo de plazos por meses, más aún cuando la doctrina jurisprudencial que ha clarificado esta cuestión se encuentra plenamente consolidada, en cuanto que plasmada en multitud de sentencias de innecesaria mención específica por su reiteración.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 2.000 euros por el concepto de honorarios de la Administración recurrida.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "RECUPERADORA CANARIA DE METALES Y CHATARRA, S.L.", contra la Sentencia de 4 septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, Sección 2.ª, (Recurso contencioso-administrativo 178/2007 ). Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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