STS, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6885/2010 interpuesto por D. Ceferino representado por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, promovido contra la sentencia dictada, en fecha de 9 de julio de 2010, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Recurso Contencioso-Administrativo 2.084/03 , sobre aprobación definitiva de Plan Parcial, Estatutos y Bases de Actuación, y Proyecto de Compensación.

No se han personado como partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL RIO SEGURA y la entidad JUNTA DE COMPENSACION PLAN PARCIAL LA VIÑA , que fueron partes demandadas en el recurso contencioso-administrativo tramitado y resuelto en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 2.084/2003 , interpuesto por D. Ceferino y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL RIO SEGURA y la entidad JUNTA DE COMPENSACION PLAN PARCIAL LA VIÑA , siendo las actuaciones administrativas impugnadas:

  1. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villanueva del Río Segura, adoptado en su sesión de 28 de abril de 2003, por el que fue aprobado definitivamente el Plan Parcial "La Viña";

  2. La Resolución de la Alcaldía del citado Ayuntamiento, de 21 de mayo de 2003, por la que fueron aprobados definitivamente los Estatutos de la Junta de Compensación de la única Unidad de Actuación y los Programas de Actuación del Plan Parcial "La Viña"; y,

  3. La Resolución de la misma Alcaldía, de 21 de enero de 2005, por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación por compensación de la Unidad de Actuación única del Plan Parcial Residencial "La Viña".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ceferino contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villanueva del Río Segura de 28 de abril de 2003, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial "La Viña", por haber perdido su objeto dicha impugnación. Igualmente se desestima el recurso contra los siguientes actos:

1) Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villanueva del Río Segura de 21 de mayo de 2003, por la que se aprueban definitivamente los Estatutos de la Junta de Compensación de la única Unidad de Actuación y los Programas de Actuación del Plan Parcial "La Viña".

2) Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villanueva del Río Segura de 21 de enero de 2005, por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación por compensación de la Unidad de Actuación única del Plan Parcial Residencial "La Viña", por ser dichos actos conformes a derecho en lo aquí discutido; sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Ceferino se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de septiembre de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de diciembre de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra estimatoria del recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Por Auto de fecha 14 de julio de 2011 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto sólo en lo que se refiere a la impugnación del Acuerdo de 28 de abril de 2003, del Pleno del Ayuntamiento de Villanueva del Río, y declarar la inadmisión del mismo, en relación con las Resoluciones de 21 de mayo de 2003 y de 21 de enero de 2005, de la Alcaldía de la mencionada Entidad Local, remitiéndose los autos a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos para su sustanciación, no habiéndose personado la Administración demandada ni la Junta de Compensación Plan Parcial "La Viña".

SEXTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de octubre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este Recurso de Casación 6885/2010 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó en fecha de 9 de julio de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 2.084/2003 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Ceferino contra:

  1. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villanueva del Río Segura, adoptado en su sesión de 28 de abril de 2003, por el que fue aprobado definitivamente el Plan Parcial "La Viña";

  2. La Resolución de la Alcaldía del citado Ayuntamiento, de 21 de mayo de 2003, por la que fueron aprobados definitivamente los Estatutos de la Junta de Compensación de la única Unidad de Actuación y los Programas de Actuación del Plan Parcial "La Viña"; y,

  3. La Resolución de la misma Alcaldía, de 21 de enero de 2005, por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación por compensación de la Unidad de Actuación única del Plan Parcial Residencial "La Viña".

SEGUNDO .- En ese recurso contencioso-administrativo la parte demandante concretó el suplico de su demanda en los siguientes términos:

"1.- Se anule la inclusión de la parcela propiedad de Don Ceferino en el plan parcial de la Viña del Ayuntamiento de Villanueva del Segura, así como del proyecto de reparcelación de dicha unidad de actuación, con impugnación indirecta de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias del Municipio por tenerse que haber incluido en las mismas dicha parcela como suelo urbano consolidado dentro del BARRIO000 o por aplicación del principio de igualdad.

  1. - Se modifique el proyecto de reparcelación a fin de que a Don Ceferino se le adjudique unos solares que reúnan las condiciones necesarias para ser parcela edificable, lo más cercano posible a la finca que aporta al proyecto de reparcelación.

  2. - Subsidiariamente, se tendrá que compensar a Don Ceferino , como propietario de dicha parcela, con las siguientes indemnizaciones en el proyecto de reparcelación, conforme a la prueba pericial que se practique en este recurso:

- Valorar el solar que aporta al proyecto reparcelatorio conforme a los servicios urbanísticos de la parcela en la cuenta de liquidación de gastos e ingresos de la reparcelación aprobada.

- Excluir a dicho propietario de participar en los costos de los servicios urbanísticos de que ya dispone, participando sólo en los nuevos que se dote a su parcela, y en los gastos generales de redacción y tramitación del Proyecto de reparcelación.

- Compensarlo por el déficit de aprovechamiento que se le adjudica a su parcela".

Pues bien, la Sala de instancia desestimó el citado recurso, en síntesis y por lo que ahora interesa, con base en las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Tercero desestimó (1) la impugnación indirecta de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias, aprobada definitivamente el día 22 de febrero de 2001, y que clasificó como "Suelo Apto para Urbanizar" de uso global residencial, el área del Plan Parcial "La Viña" en que se incluían los terrenos litigiosos, y (2) la impugnación directa del Plan Parcial "La Viña" ---para lo cual alegó que la clasificación que correspondía a los terrenos era la de suelo urbano consolidado en atención a los servicios urbanísticos de que disponía y a estar integrado en la malla urbana---, porque, según se expresaba, "(...) con posterioridad a la interposición del recurso se ha producido una situación sobrevenida, a la que el recurrente no hace mención, como es la aprobación definitiva del Plan General Municipal de Ordenación Urbana del Ayuntamiento demandado, por Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 24 de abril de 2008. Resulta, por tanto, que las Normas Subsidiarias de Planeamiento, y, por tanto, su Modificación Puntual, carecen ya de eficacia al existir un nuevo instrumento de ordenación urbanística general en el municipio. En consecuencia, y puesto que no es posible la anulación de dicha modificación puntual de las Normas Urbanísticas, ni, por tanto, del Plan Parcial en el concreto extremo aquí debatido, ha de concluirse que el presente recurso ha perdido su objeto en lo que se refiere a la impugnación directa e indirecta referidas, por lo que no cabe entrar a resolver sobre la legalidad de la inclusión del actor en el ámbito del citado Plan Parcial".

  2. En el Fundamento de Derecho Cuarto, centrándose, en concreto, en la impugnación de los Estatutos y Bases de Actuación y Proyecto de Compensación ---planteando la cuestión relativa al reparto de los gastos de urbanización, sobre la que el demandante alegó que su parcela ya estaba dotada de los necesarios servicios urbanísticos, con exclusión de suministro de gas, y por ello sólo debería participar en el coste correspondiente a este servicio---, la Sala de instancia concluyó, tras el examen del conjunto de pruebas practicadas en los Autos, señalando que "(...) Del conjunto de las pruebas practicadas se desprende que las parcelas aportadas por el interesado al proyecto de reparcelación no contaban con servicios urbanísticos, teniendo únicamente la vivienda suministro de luz y agua, que además fueron sustituidos por los nuevos servicios que se implantaron. Por otra parte, no ha acreditado el recurrente cuales son las cuotas que se le han girado, ni los correspondientes conceptos, ni ha concretado en que partidas o cantidades se muestra disconforme. Únicamente consta en el proyecto de reparcelación que la parcela NUM000 queda afectada al pago de la cantidad de 90.148,07 € 90, al cumplimiento de las cargas y pagos de los gastos inherentes de la cuenta de reparcelación. Por otra parte, y según admitió el propio recurrente, le fue ofrecido por la Junta de Compensación descontarle los gastos por su contribución en la Junta de Electrificación del BARRIO000 , lo que rechazó. Y por el técnico redactor del Plan Parcial y del Proyecto de Reparcelación se afirmó que al actor no se le cargaron gastos por la casa. Resulta de todo lo anterior, que no puede acogerse la pretensión del recurrente de no abonar gastos de urbanización, ni tampoco que se le haga compensación alguna por tal concepto" .

  3. Finalmente, la alegada pérdida de edificabilidad y, por ello, la subsiguiente indemnización es desestimada al considerar la sentencia, en su Fundamento de Derecho Quinto, que "(...) no se entiende la alegación del recurrente, pues sigue teniendo la edificabilidad señalada menos la consumida por dicha edificación. Consta además, y no ha sido cuestionado, que la edificación es compatible con la ordenación urbanística. Por tanto, el recurrente tiene toda la edificabilidad asignada a su parcela, sin que pueda pretender que además de ésta se le reconozca la correspondiente a la edificación. No se trata, por tanto, de que para tener la total edificabilidad deba demoler la vivienda, puesto que aún sigue teniendo una edificabilidad de 1.453,37" .

TERCERO .- Contra esa sentencia D. Ceferino ha interpuesto recurso de casación en el que al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), desarrolla un único motivo , al amparo del epígrafe d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en el que, en concreto, reprocha a la sentencia de instancia la infracción del artículo 89.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , (RGU) aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, así como de la jurisprudencia recaída en su interpretación, todo ello referido a la conservación de las edificaciones existentes en la unidad reparcelable, con las compensaciones económicas que procedan, las cuales, según expone, no han sido contempladas en la sentencia, pues con arreglo a la jurisprudencia contenida en las STS de 28 de julio de 1982 y 11 de mayo de 1990 , sin perjuicio de la conservación de las propiedades primitivas, ha de compensarse económicamente en cuanto resulte procedente.

Según alega, la edificación existente en la parcela que se le adjudica se puede mantener al no resultar incompatible con la ordenación, no estando fuera de ordenación, añadiendo que la conservación es preferible para evitar gastos de demolición, que ascenderían a la suma de 135.000 euros, aunque para agotar la edificabilidad asignada a la parcela en el Proyecto de Reparcelación tendría que demolerse la vivienda, de todo lo cual concluye señalando que "(...) debe modificarse el Proyecto de Compensación a fin de que mi mandante, como propietario de la finca reseñada, reciba la correspondiente indemnización, impidiendo la infracción del principio de equidistribución ".

CUARTO. - El recurso de casación no puede ser acogido, al concurrir en él la causa de inadmisión derivada de la aplicación del artículos 8.1 de la LRJCA tras la reforma operada en dicha Ley por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, con arreglo al cual los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico" . Correspondiendo, por tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, ex artículo 10.2 de la LRJCA .

Hemos visto y comprobado, al resumir el motivo único de casación que la pretensión que en él se desarrolló no se refiere a la clasificación del suelo prevista en un instrumento de planeamiento, el Plan Parcial o la Modificación de las Normas Subsidiarias, que sí fueron objeto de impugnación directa e indirecta en la instancia, sino que la impugnación se limita al reconocimiento del derecho a una compensación a incluir en el Proyecto de Reparcelación.

Siendo esto así, no procede sino reiterar los razones contenidas en el Auto de fecha 14 de julio de 2011, que declaró la inadmisión del Recurso de Casación en relación con las Resoluciones de la Alcaldía de 21 de mayo de 2003 y de 21 de enero de 2005, esta última aprobatoria del Proyecto de Reparcelación, pues la sentencia recurrida, de fecha 9 de julio de 2010 , ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, y el acto administrativo impugnado directamente en el proceso, ahora en grado de casación, queda comprendido en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción , ya que los Proyectos de Reparcelación, que es el instrumento urbanístico al que ---en exclusiva--- se contrae el presente recurso de casación, es del tipo de los de gestión o ejecución urbanística, careciendo de naturaleza reglamentaria y correspondiendo, por tanto, el conocimiento de su impugnación en primera instancia, tras la referida reforma legal, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (en este sentido, SSTS de esta Sala, referidas a Programas de Actuación Integrada valencianos, de 15 de junio, 28 y 29 de abril de 2009 (recursos de casación nº 1517/2005, 6641/2005 y 2282/2007), 27 de mayo de 2008 (recurso de casación nº 5748/2005), 24 de marzo de 2004 (recurso de casación nº 6461/2001), 4 de octubre de 2006 (recurso de casación nº 2807/03), 29 de noviembre de 2006 (recurso de casación nº 1980/2003) y 6 de junio de 2007 (recurso de casación nº 7376/2003), 15 de junio de 2009 ( recurso de casación nº 1517/05) y ATS de 30 de octubre de 2008 (recurso de casación nº 5445/2007 ).

En aplicación del criterio que acabamos de reseñar, esta Sala ha inadmitido ya ---por la misma causa--- numerosos recursos de casación en la específica materia de los Proyectos de Reparcelación entre otros en AATS de 17 de julio de 2008, recurso de casación 6260/2007 , 7 de noviembre de 2007, recurso de casación 56/2006 y 29 de noviembre de 2007, recurso de casación 4544/06 , y SSTS como las de 29 de abril de 2009 , recurso de casación 2282 / 2005, 13 de septiembre de 2010, recurso de casación 1804 / 2006 y de 15 de julio de 2011, recurso de casación 4248/2007 .

QUINTO .- Acorde con tal consideración, la cuestión a resolver es la referida al tratamiento que a efectos impugnatorios ha de darse a sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

Pues bien, al igual que hemos declarado en numerosas resoluciones respecto de casos en los que se planteaba esta misma cuestión que ahora nos ocupa, el presente recurso de casación no puede prosperar, ya que, habiendo sido iniciado el recurso contencioso administrativo en fecha 31 de julio de 2003 y dictada la sentencia recurrida en fecha 30 de diciembre de 2005 , le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, pues es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala (AATS de 16 de Junio , 30 de Octubre , 13 de Noviembre , 4 y 18 de Diciembre de 2000 , entre otros) que debe aplicarse a esas sentencias la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede --- artículo 86.1 LRJCA --- contra las recaídas en única instancia.

En fin, esta interpretación no ha sido considerada atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, por el Tribunal Constitucional, como así se indica en la STC 119/2008, de 13 de octubre de 2008 .

Esta decisión de inadmisión que ahora adoptamos no es contradictoria con la previa estimación del recurso de queja por Auto de 11 de Octubre de 2006, ya que, como puede verse, en aquél auto la Sala no declaró que no concurriera la causa de inadmisión que ahora aplicamos, sino sólo que en aquel momento no podía afirmarse que lo impugnado fuera sólo un instrumento de gestión urbanística, cosa que ahora, a la vista del contenido del acto impugnado, podemos sin duda afirmar.

SEXTO .- La conclusión anterior no resulta desvirtuada por el hecho de que en la demanda también se impugnase indirectamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias, pues, tal y como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones (entre ellas, AATS de 15 de enero de 2009 (recurso de casación nº 578/2008 ) y 27 de abril de 2006 (recurso de casación nº 8303/2004 ), en los supuestos de impugnación indirecta de instrumentos de planeamiento urbanístico no puede considerarse que la competencia para el conocimiento del recurso estuviese atribuida, aún después de la Ley Orgánica 19/2003, a los Tribunales Superiores de Justicia, dado que ello supondría "la negación en esta materia urbanística del derecho al recurso de apelación reconocido expresamente en el apartado d) del artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional " , precepto que, de modo imperativo y sin excepciones, declara que "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: d) las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales" . De ello resulta que, si conforme al artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación corresponde, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es claro entonces que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán los órganos competentes para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan, los instrumentos de planeamiento referidos en el artículo 8.1 aquí analizado ( ATS de 10 de julio de 2008 ---recurso de casación nº 218/2006 ---). Además, como ha declarado esta Sala reiteradamente, la competencia del Juzgado viene determinada por el acto impugnado directamente (así, autos de 18 de mayo de 2006 ---recurso de casación nº 10910/2004---, 27 de octubre de 2005 ---recurso de queja nº 213/2005---, de 16 de febrero ---recurso de casación nº 6965/2004--- y de 14 de diciembre de 2006 ---recurso de casación nº 645/2006--- o de 31 de mayo de 2007 --recurso de casación 1017/2006--).

SEPTIMO .- Finalmente, aunque no se ha suscitado controversia en este recurso respecto de desestimación de la impugnación directa del Plan Parcial e indirecta de la Modificación de las Normas Subsidiarias al considerar la Sala de instancia que la aprobación de un nuevo Plan General determinaba la pérdida de objeto de tales pretensiones, en aras del principio al que está llamado a servir el recurso de casación debemos matizar esa consideración en el siguiente sentido.

Es cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala ha venido a señalar que, como regla general, la derogación de una norma reglamentaria mientras se sustancia un proceso contencioso-administrativo frente a ella deja a éste sin objeto por causas sobrevenidas, por carecer de utilidad práctica el enjuiciar una disposición que ya no existe al haber desaparecido del mundo jurídico. Sirva de muestra, por todas, la STS de 12 de diciembre de 2008 (Recurso de casación 318/2006 ).

Ahora bien, como indicábamos en nuestra STS de 30 de junio de 2011 (Recurso de casación 5884/2007 ), la misma jurisprudencia ha matizado dicha doctrina señalando que sus consecuencias procesales deben ceder en aquellos casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, despliegan una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales casos ---esto es, en aquéllos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia--- un eventual fallo anulatorio del reglamento impugnado tiene plena virtualidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya quedado privado de objeto.

En este sentido se pronuncia la STS de 13 de noviembre de 2000 (Recurso de casación 513/1998 ), luego reiterada en la de 12 de julio de 2006 (casación 44/2004 ), de la que extremos las siguientes consideraciones:

"(...) Sobre tal cuestión, como tuvimos ocasión de señalar en el auto de 25 de abril pasado, no cabe dar una respuesta unívoca y general, ya que ha de estarse a la incidencia real de la derogación y no a criterios abstractos (Cfr. SSTC 111/1983 , 199/1987 , 385/1993 , 196/1997 y 233/1999 ). La pérdida sobrevenida de vigencia de los preceptos reglamentarios impugnados ha de ser tenida en cuenta, en cada caso, para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de aquéllos, pues si así fuera, habría que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto del proceso en el que se impugna directamente un reglamento que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la disposición reglamentaria, acaso ilegal o inconstitucional (Cfr. art. 73 LJCA y 40 LOTC , STC 199/1987 ). Por ello carece de sentido pronunciarse cuando el propio Ejecutivo expulsa la norma reglamentaria del ordenamiento jurídico de modo total, sin ultraactividad (Cfr. SSTC 160/1987 , 150/1990 y 385/1993 ). Pero por idéntica razón, para excluir toda aplicación posterior de la disposición reglamentaria controvertida, privándola del vestigio de vigencia que pudiera conservar, puede resultar necesario (útil o conveniente, dice la STC 233/1999 en relación con normas legales impugnadas por inconstitucionalidad) su enjuiciamiento, aun cuando haya sido derogada (Cfr. SSTC 196/1997 , 199/1987 , 233/1999 ), si no puede descartarse una eventual aplicación del reglamento impugnado, en función del tiempo en que estuvo vigente hasta su definitiva derogación (Cfr. 28 de abril de 2000), o si la norma derogatoria, al reproducir el contenido de la norma derogada, prolonga la aplicación de unos preceptos reglamentarios que pudieran estar aquejados de los mismos vicios que se atribuyen a la norma sustituida. Criterios estos que, aplicados al devenir normativo que se contempla en el presente proceso, no permiten concluir con seguridad que se haya producido una pérdida sobrevenida del objeto de la pretensión impugnatoria" .

Además, como ha señalado el Tribunal Constitucional en STC 102/2009 " (...) la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación del proceso (...)". Y por ello, en esa misma sentencia el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

OCTAVO . - Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.1, de la LRJCA , con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la misma Ley .

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Inadmitir el Recurso de Casación 6885/2010 , interpuesto por D. Ceferino contra la sentencia dictada en fecha de 9 de julio de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Recurso Contencioso-Administrativo 2.084/03 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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