ATS, 7 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palau-Solitá I Plegamans (Barcelona), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de julio de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), dictada en el recurso núm. 656/2001, sobre Proyecto de Reparcelación Económica.

SEGUNDO

Por Providencia de 11 de mayo de 2006 se acordó dar traslado al Ayuntamiento recurrente del escrito de personación del recurrido D. Rogelio y otros para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión del recurso interpuesto. Trámite que no ha sido evacuado por el recurrente.

Sin perjuicio de lo acordado en la anterior, por Providencia de fecha 10 de abril de 2007 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: la resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004-, 3 de marzo de 2005 -recurso de casación nº 7110/2004- y 19 de enero de 2006 -recurso de casación nº 6767/2004 - y todos los que en este último se citan (Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003 y artículos

8.1, 86.1 y 93.2 .a) de la LRJCA). El citado trámite de audiencia ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal D. Rogelio y otros, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 6 de junio de 2001, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Palau-Solitá I Plegamans (Barcelona), por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación Económica del Plan Parcial "El Castell", en el mencionado término municipal.

SEGUNDO

La resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación de fecha 27 de julio de 2005, ha sido dictada con posterioridad, pues, a la entrada en vigor -15 de enero de 2004- de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . El artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional, en su nueva redacción tras la mencionada reforma, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico".

Ha de precisarse, por último, que el acto administrativo recurrido en las presentes actuaciones se ha dictado por una entidad local, el Ayuntamiento de Palau-Solitá I Plegamans, en relación a una aprobación definitiva de un Proyecto de Reparcelación Económica, asunto que claramente se incardina dentro del ámbito material al que se refiere el artículo 8.1 .

TERCERO

Expuesto lo anterior, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 en los procesos que estuvieran pendientes de tramitación ante las mismas antes de tal fecha, versando sobre materias cuya competencia corresponda, en virtud de las modificaciones introducidas por la mencionada Ley Orgánica en el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

En respuesta a tal cuestión debe traerse a colación, en primer lugar, la doctrina consolidada de esta Sala (por todos, Autos de 16 de junio, 30 de octubre y 13 de noviembre de 2000, 18 de diciembre de 2003 y 2 de diciembre de 2004 ) relativa a la aplicación del régimen de recursos establecido en la Disposición Transitoria Primera , apartado 2, de la Ley 29/1998, a las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional en asuntos que son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, que impide, en estos casos, el acceso al recurso de casación ya que éste sólo procede contra las Sentencias recaídas en única instancia.

En relación con ello, ha de tenerse en cuenta, como esta Sala tiene ampliamente declarado, que, aunque el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, ("en estos casos" -dice-), expresión que permite entender comprendidos tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1 de la repetida Disposición. La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y haría difícilmente conciliable la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera -, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

Pues bien, habiéndose dictado la Sentencia aquí impugnada en un asunto de competencia de los Juzgados de este orden jurisdiccional de acuerdo con el artículo 8.1 de la Ley 29/1998, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, resultan de aplicación al presente caso los razonamientos que fundan la doctrina expuesta, determinando que la resolución recurrida no sea susceptible de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 y en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción al establecer, el primero, que el recurso de casación sólo procede contra resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, y, la segunda, que el régimen de los recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación de las resoluciones de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas con posterioridad a su entrada en vigor.

En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004-, 18 de noviembre de 2004 -recursos de queja nº 176/2004 y 199/2004-, 23 de noviembre de 2004 -recurso de queja nº 206/2004-, 13 de enero de 2005 -recurso de casación nº 2521/2004-, 8 de febrero de 2005 -recursos de casación núms. 3718/04 y 2120/2004-, 14 de febrero de 2005 -recursos de casación núms. 3825/2004 y 4021/2004 - entre otros muchos.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la Entidad Local recurrente en el trámite de audiencia al efecto concedido por providencia de 10 de abril de 2007, en cuanto que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigor de la hoy vigente L.J.C.A., por los argumentos ya expuestos. Tampoco puede tener favorable acogida la alegación relativa a que los proyectos de reparcelación no son más que instrumentos de planeamiento urbanístico ya que no participan de esta naturaleza sino de la de gestión urbanística, careciendo, por tanto, de la condición de disposición de carácter general. Así se desprende de los pronunciamientos de esta Sala que han calificado a los referidos proyectos como "instrumentos de equidistribución de beneficios y cargas" (STS de 7 de julio de 2.003 ), negando su valor normativo al señalar que "cualquiera que sea la frontera, sin duda flexible en la más autorizada doctrina, que se quiera establecer entre norma y acto administrativo el acuerdo administrativo que aprueba una reparcelación no participa nunca de la naturaleza de las primeras" (STS de 29 de diciembre de 2.000 ).

Ha de significarse que las posibles restricciones en cuanto a la recurribilidad de la Sentencia que se pretende impugnar no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ".

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" (SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3 )".

La inadmisión acordada en atención al órgano de procedencia de la sentencia objeto del presente recurso de casación y a la naturaleza de la resolución impugnada, hace innecesario resolver la posible inadmisión basada en la defectuosa preparación del recurso de casación, opuesta por la parte recurrida.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta que las costas deban ser impuestas a la recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Palau-Solitá I Plegamans (Barcelona), contra la Sentencia de 27 de julio de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), dictada en el recurso núm. 656/2001, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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