STS, 22 de Marzo de 2001

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2001:2339
Número de Recurso84/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

En el Recurso de casación nº 2/74/00, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, actuando en nombre y representación de D. Alexander, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el 2 de Mayo de 2000, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 30/99, que desestimó la pretensión del hoy recurrente de que se anulará la sanción que le fuera impuesta como autor de una falta leve de inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior, por el Teniente Jefe Interino del Subsector de Cádiz de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, y confirmada en alzada por el Teniente Coronel Jefe de la Subagrupación de Sevilla, habiendo sido parte recurrente el antes citado Guardia Civil, representado por la también indicada Procurador de los Tribunales, asistida por el Letrado del Ilmo. Colegio de Abogados de Madrid D. Juan Carlos Fernández Vales, y parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, ha dictado sentencia en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de Febrero de 1999, el Teniente Jefe Interino de Subsector de Cádiz de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil impuso al recurrente una sanción de siete días de arresto, como autor de una falta leve de inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior, y ello en atención a que, habiendo sido requerido como consecuencia de un accidente de circulación, no instruyó diligencias judiciales ni a prevención, ni anotó la novedad relacionada con el incidente que tampoco participo a sus superiores, reflejando de forma inexacta las diligencias instruidas durante el servicio en la papeleta correspondiente, haciéndose mención en la resolución sancionadora de que se había infringido lo dispuesto en el Titulo 2 (Nombramiento del Servicio), párrafo nº 30, "papeletas de servicio", y Titulo 3 (Accidentes), párrafo 3.6, "diligencias a prevención", del Extracto de Normas de la Jefatura de Servicio de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.

Impuesta la sanción el 19 de Febrero de 1999, el sancionado recurrió en su contra ante el Teniente Coronel Jefe de la Subagrupación de Sevilla de la Agrupación de Tráfico, mando que el 17 de Junio de 1999 dictó resolución desestimando la alzada interpuesta.

SEGUNDO

El Guardia Civil D. Alexander interpuso, en contra de la resolución sancionadora confirmada, recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, que fue tramitado por el Tribunal Militar Territorial Segundo, tramitación en la que se recibió el procedimiento a prueba, practicándose la propuesta por el recurrente, y, presentadas conclusiones sucintas por las partes, el citado órgano jurisdiccional castrense dictó sentencia el 2 de Mayo de 2000 en la que declaró expresamente los siguientes hechos probados:

"Resultando ser hechos probados y así se declara expresamente que el día 19 de Febrero de 1999, por el Teniente Jefe Interino del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Cádiz, se impuso una sanción de SIETE DIAS de arresto sin perjuicio del servicio y a cumplir en su domicilio al Guardia Civil D. Alexander, como autor responsable de una falta leve incursa en el nº 9, del art. 7 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto genérico de "inexactitud en el cumplimiento de las norma de Régimen Interior" concretándose los hechos en que el día 17 de Enero de 1999, el Guardia Civil Alexander, como DIRECCION000 del Equipo de Atestados e Informes, junto al Guardia Civil D. Victor Manuel, y después de haber presenciado un incidente ocurrido a consecuencia de un accidente de circulación con un herido leve y daños materiales en los vehículos implicados, regresó a su base sin haber instruido Diligencias Judiciales ni a prevención, ni haber anotado la novedad relacionada con el incidente en la papeleta de servicio, así como no haberlo comunicado a sus superiores".

Con apoyo en la fundamentación jurídica que estimó de aplicación, el Tribunal de Instancia, en la parte dispositiva de su resolución, estableció lo siguiente:

"Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario núm. 30/99, interpuesto por el Guardia Civil D. Alexander, con destino en la Plana Mayor del Subsector de Tráfico de Cádiz y confirmar la sanción que le fué impuesta el día 19 de Febrero de 1999 por el Tte. Jefe Interino del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Cádiz de SIETE DIAS de arresto a sufrir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor responsable de una falta leve incursa en el nº 9 del art. 7 de la L.O. 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de Régimen Interior".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia y no conforme con el fallo desestimatorio, D. Alexander anunció su intención de interponer en su contra recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al amparo de los motivos previstos en el art. 88.1 c) y d), de la antes citada Ley, dictando el Tribunal a quo, el 2 de Junio de 2000, auto por el que acordó tener por preparado el recurso y que se procediera al emplazamiento de las partes en el término legal de treinta días. Cumplimentando el emplazamiento, mediante escrito de 14 de junio de 2000, se personó ante este Tribunal el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y, mediante otro de 28 de Junio siguiente, lo hizo el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, compareciendo el 20 de Julio la Procurador de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, quien acreditó su representación mediante poder bastante otorgado a su favor, formalizando el recurso anunciado, que articulaba en cuatro motivos de casación. El primer motivo de casación, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión al recurrente, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, al estimar, en sustancia, que la sentencia adolece de falta de motivación; el segundo motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la misma Ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, invocación que se centra en la vulneración del art. 24 de la Constitución, denunciando la violación del derecho a la presunción de inocencia; el tercero, con el mismo amparo procesal e invocación, al estimar lesionado el principio de legalidad, en su aspecto concreto de tipicidad, con cita del art. 25 de la Constitución; y el cuarto motivo de casación, con igual amparo, por violación del principio non bis in idem, con invocación, asi mismo, del art. 25 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de 5 de Octubre de 2000 fue admitido a tramite el presente recurso, dándose traslado de las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que contestara al recurso, presentando el 30 de Noviembre escrito de oposición en el que solicitaba sentencia que desestimara íntegramente las pretensiones de la parte recurrente. Por providencia de 11 de Diciembre, pasaron las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado, que, mediante escrito que tuvo entrada el 22 de Enero de 2001, formalizó su oposición solicitando la desestimación del recurso de casación interpuesto.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni estimándolo así necesario la Sala, por providencia de 24 de Enero de 2001 se declaró concluso el recurso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, y, por providencia de 19 de Febrero de 2001, se señaló para ello la audiencia del día 13 de Marzo siguiente, a las 11,30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de esta sentencia, y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, formalizado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denuncia el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, así como las reguladoras de la sentencia, causando indefensión.

En dos puntos se apoya la pretensión: En primer lugar en que el mero hecho de que las formalidades exigidas en la tramitación del expediente hayan tenido lugar, no es suficiente, a su juicio, para sostener que no se ha producido indefensión, si no se efectúa una valoración de dichas formalidades, que el recurrente centra en la practica de la audiencia del presunto infractor y en la verificación de los hechos que en la tramitación disciplinaria se llevará a cabo. Ha de señalarse al respecto que la sentencia, en el cuarto de sus fundamentos de derecho y al examinar la alegación relativa a la infracción al derecho a la defensa, además de hacer notar que fueron escrupulosamente cumplidas las formalidades exigidas por la Ley, subraya que el modo de efectuarlas fue ajustado a derecho, dado el carácter sumario y oral del procedimiento sancionador por falta leve, destacando que el mando que impuso el correctivo percibió directamente los hechos sancionados. En este punto hemos de recordar al recurrente que la sanción recurrida le fue impuesta por no cumplir debidamente las obligaciones burocráticas que, como DIRECCION000 del Equipo de Atestados, le correspondían en relación con un accidente de tráfico del que el Equipo tuvo noticia, no habiendo instruido diligencias judiciales ni a prevención, reflejando en la papeleta de servicio haber instruido diligencias en relación con dicho accidente de circulación, y aludiendo al mismo en el informe que en dicha papeleta consta, sin que, en cambio hubiera efectuado instrucción alguna, inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones que fue directamente observada por el mando sancionador al examinar la documentación correspondiente, sin que la información verbal tenga relación alguna con la apreciación de la falta aquí recurrida, sino con la sanción que al mismo Guardia Civil Alexander le fuera impuesta a consecuencia de su pasividad en el incidente entre varios ciudadanos, en el que se profirieron insultos y amenazas, sanción esta última que no es objeto de este recurso, como tampoco lo fue del contencioso disciplinario militar que se tramitara ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, como preferente y sumario, y bajo el nº 30/99 de su registro.

Se alega también en el mismo motivo, que la sentencia carece de suficiente motivación amparada en pruebas legalmente obtenidas que sirvan de fundamento a los hechos que se declararon probados. Ciertamente, la sentencia carece de un apartado en el que explícitamente se exponga la fundamentación de su convicción, defecto formal que pudiera parecer merecedor del grave reproche que por el recurrente se formula, más también es cierto que, tanto en el fundamento de derecho a que antes hemos aludido, el cuarto en relación con la infracción al derecho a la defensa, como al final del apartado del mismo fundamento en que se da respuesta a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se hace notar que los hechos fueron observados directamente por el mando sancionador. Estas dos afirmaciones, aún cuando sea cierto que la sentencia adolezca del defecto formal ya señalado de no hacer explícita manifestación del fundamento de la convicción del Tribunal a quo mediante su acotación puntual, son, a juicio de la Sala, suficientes para servir de fundamento al rechazo de la anulación que en la pretensión casacional se postula, al ser esa apreciación directa la base de la convicción del Tribunal, según resulta de las indicaciones que constan en la sentencia y que hemos señalado.

Al no apreciar los defectos denunciados por razonarse en la sentencia, quizá sin la debida corrección formal, más sin que concurra la ausencia de razonamientos que justificarían la estimación de la pretensión, ha de ser rechazado este primer motivo de casación, pues no considerándose cometidos los defectos que se denuncian, no puede fundamentarse sobre ellos la indefensión alegada.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con cita del art. 24 de la Constitución, se invoca la infracción del derecho a la presunción de inocencia, indicando que la prueba testifical practicada resulta insuficiente para desvirtuar el derecho que se alega.

Vuelve el recurrente a confundir el objeto del recurso, al referirse a la prueba practicada trascendente en relación con la otra falta corregida, en tanto que la que se impugnara ante el Tribunal Militar Territorial Segundo y es causa del presente recurso de casación resulta acreditada que los documentos obrantes en las actuaciones, papeleta de servicio y normas relativas a la actuación de los miembros de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, quedando demostrado que ante el conocimiento de un accidente de tráfico han de instruirse diligencias judiciales o a prevención, sin que en el caso que nos ocupa se instruyera ninguna de ellas, pese a constar en la papeleta la existencia del accidente y la referencia a haberse practicado actuaciones, lo que resultó totalmente inveraz. Se aprecia pues la inobservancia de la obligación que debiera haber cumplimentado el recurrente, y con ello queda desvirtuada la alegación que en el motivo se contiene, por lo que también este segundo motivo de casación ha de ser desestimado.

TERCERO

Con igual amparo procesal y cita del art. 25 de la Constitución, en el tercer motivo de casación se alega que fue quebrantado el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, haciendo expresa manifestación de que no se ha señalado cual fuera la norma concreta que incumplió el recurrente.

Desde la inicial resolución sancionadora se indicó al Guardia Civil Alexander que las normas incumplidas eran las recogidas en el Título 2 (Nombramiento de Servicio), párrafo 30 "papeletas de servicio" y Título 3 (Accidentes), párrafo 3.6, "diligencias a prevención", del Extracto de Normas de la Jefatura de Servicio de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, y relacionadas tales disposiciones con el tipo de infracción acogido en el art. 7.9 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, quedó debidamente puntualizada la infracción atribuida, y siendo así que resulta la conducta del recurrente subsumible en el precepto aplicado debidamente complementado con la referencia expresa a las normas que no fueron observadas, la alegación de quebranto del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, no puede ser aceptada.

Ello conduce, asi mismo, a la desestimación del tercer motivo de casación.

CUARTO

El cuarto motivo de casación, con el mismo cauce procesal, se fundamenta en la pretendida vulneración del principio non bis in idem, al estimar el recurrente que fue sancionado dos veces por los mismos hechos, valorándose su única conducta, una vez, como constitutiva de una falta leve de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, del art. 7.2 de la Ley Orgánica 11/91, y otra, de una falta también leve de inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior, del art. 7.9 de la misma Ley Orgánica, Los razonamientos expuesto en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia dejan patente la existencia de dos comportamientos distintos, perfectamente diferenciables en su valoración, y ambos atribuibles al recurrente; por un lado, su inactividad en el incidente que presenció y que tuvo lugar entre varias personas, que cruzaron insultos y amenazas, y por otro, la inobservancia de las normas reguladoras de su correcta actuación como DIRECCION000 de un Equipo de Atestados en relación con un accidente de circulación del que tuvo conocimiento. Dos actuaciones distintas, pues, y dos diferentes infracciones que fueron corregidas mediante la imposición de sendos correctivos, después de efectuada la necesaria adveración de los hechos y su correcta tipificación, todo lo cual deja sin fundamento alguno la pretensión postulada y conduce al rechazo del motivo, rechazo que igualmente ha de producirse como consecuencia de plantearse la pretendida violación ex novo, y sin que pueda, en consecuencia, reprocharse a la sentencia nada al respecto, toda vez que no había sido suscitada la cuestión ante el Tribunal de Instancia.

Ha de desestimarse pues el cuarto y último motivo de casación, y con él la totalidad del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Nieto Bolaño, en nombre y representación del Guardia Civil D. Alexander, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, el día 2 de Mayo de 2000, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 30/99, que desestimó su pretensión de que fuera anulada la sanción de siete días de arresto, a sufrir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, que le había sido impuesta el 19 de febrero de 1999 por el Teniente Jefe Interino del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Cádiz, por considerarle autor responsable de una falta de inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior, del art. 7.9 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y confirmada en alzada por el Teniente Coronel Jefe de la Subagrupación de Sevilla de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, mediante resolución de 17 de junio de 1999, sentencia que confirmamos y declaramos firme por ser acorde a derecho, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador al que deberán remitirse las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, y se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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