ATS 1549/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1549/2012
Fecha13 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2011 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 69/2011, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia como procedimiento abreviado nº 56/2011, en la que se condenaba a Damaso como autor responsable de un delito de falsificación de tarjetas de crédito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 5 años de prisión, en concurso medial con un delito continuado de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Muñoz Martínez, actuando en representación de Damaso , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados con los ordinales 1º y 2º ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden respecto al fondo de los argumentos allí desarrollados.

  1. Se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como del principio "in dubio pro reo", con base en las siguientes alegaciones: de una parte, el acusado no admitió en ningún momento que supiese que los datos que aportó a tercero se fuesen a utilizar para falsificar tarjetas de crédito; de otra, el hoy recurrente no admitió haber ido el día anterior al de su detención al estanco donde intentó adquirir fraudulentamente tabaco, sin que resulte dicho extremo acreditado por la declaración testifical de Esperanza , la cual, por otra parte, incurre en contradicciones, cuestionando asimismo la capacidad incriminatoria del testimonio de Luisa .; en tercer lugar, se argumenta el carácter burdo de la falsificación llevada a cabo, esto es, de su inidoneidad "ex ante" para lograr el ilícito propósito al que estaba dirigida, de lo que da fe el hecho de que no pudiese consumarse ninguna de las compraventas que se intentó realizar con las mismas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el hoy recurrente facilitó a personas no identificadas sus datos personales para que se incorporasen al soporte de plástico y a la banda magnética de tarjetas bancarias, con apariencia de auténticas, con la intención de realizar compras con ellas contra las cuentas corrientes de personas no identificadas y lucrarse con la venta de los objetos así obtenidos. El 19 de enero de 2010, fue a un estanco donde intentó realizar una compra de género por valor de 1.275 euros entregando para su pago una de las tarjetas así elaboradas, lo que no consiguió ante las sospechas de la empleada. El día siguiente, el acusado se presentó en el mismo establecimiento para adquirir tabaco por valor de 900 euros, entregando para su pago una de dichas tarjetas de crédito, lo que motivó que, ante las sospechas de la empleada, se llamase a la Policía; presentándose unos agentes que le intervinieron cuatro tarjetas Visa Electrón en las que las numeraciones de los guarismos de las fechas de su validez y las grafías de los nombres de sus titulares habían sido grabadas mediante caracteres adhesivos, haciéndolos coincidir sobre los datos originales que previamente habían sido borrados. Asimismo en sus bandas magnéticas se habían incorporado los datos que aparecen en sus soportes, con excepción de las numeraciones que eran diferentes.

En el razonamiento jurídico primero de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

i. La declaración del acusado, quien reconoce que fue detenido cuando intentaba efectuar una adquisición de tabaco con una tarjeta de crédito en la que aparecían sus datos, actuando a sabiendas que era falsificada, siendo su intención la de vender posteriormente el género así comprado. Asimismo manifiesta que le dieron las cuatro tarjetas en Valencia y que cuando dio sus datos sabía que eran para incorporarlos a las mismas a fin de realizar compras en establecimientos, negando únicamente los hechos correspondientes al 19 de enero de 2010.

ii. La declaración testifical de Sonsoles ., propietaria del estanco donde se intentaron realizar las compras de tabaco, la cual no recuerda la fecha de los hechos ya que no fue ella quien atendió al hoy recurrente, si bien estuvo presente en el momento de su detención, indicando que le vio al menos en dos ocasiones.

iii. La declaración testifical de Luisa , empleada del citado estanco, quien sostuvo que el hoy recurrente acudió a dicho establecimiento en dos ocasiones, si bien no pudo precisar la fecha de la primera.

iv. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 , quien acudió al estanco ante la llamada de la empleada Luisa , la cual le dijo que el detenido había intentado utilizar la tarjeta el día anterior, si bien hubo problemas para ello y que parecía falsa, señalando asimismo que le intervinieron 4 tarjetas.

v. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM001 , instructor de las diligencias, el cual vio las tarjetas, dándole la impresión de que podían estar sobreimpresas.

vi. La pericial acreditativa de la falsedad de las tarjetas.

A continuación expone las razones por las que otorga credibilidad a las mencionadas declaraciones testificales, restando relevancia a las omisiones o contradicciones en que hubiesen podido incurrir, y explicando que se ajusta a las reglas de la lógica achacarlas al transcurso del tiempo desde que se produjeron los hechos enjuiciados. Concretamente, sobre el único aspecto controvertido, esto es, los hechos del día 19 de enero de 2010, argumenta que dicha circunstancia resulta acreditada por la testifical de Luisa , quien recuerda que el acusado intentó adquirir género en dos ocasiones en el estanco, corroborada por la testifical de referencia del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 , elementos probatorios que valorados conjuntamente con los demás practicados, conducen sin forzar el razonamiento hacia la conclusión alcanzada por la Audiencia.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino concluir que la decisión condenatoria del Tribunal de instancia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

En cuanto al carácter burdo de la falsedad que se aduce, del resultado de la prueba se deriva la suficiencia de la manipulación llevada a cabo en las tarjetas de crédito, no tratándose de una imitación grosera hasta el extremo de resultar manifiesta e indubitada su inautenticidad sino de una reproducción susceptible de generar confusión con las verdaderas en el tráfico. Lo anterior constituye una cuestión de hecho apreciada por el Tribunal de instancia que no es posible reexaminar en casación a través de un motivo como el presente. Hay que pensar que dicho tráfico se dirige a toda clase de personas y la barrera de protección del delito debe incluir la posibilidad de su confusión no sólo por los expertos sino también por los que no lo son.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la incorrecta inaplicación del artículo 89 del Código Penal al negarse el Tribunal de instancia a sustituir la pena de prisión impuesta al hoy recurrente por la de expulsión del territorio nacional.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Respecto a la cuestión planteada, explica la Audiencia en el razonamiento jurídico quinto de la resolución impugnada que no procede acordar la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión por las siguientes razones: a) porque no puede considerarse que el acusado sea residente ilegal en España, no habiéndose practicado prueba alguna que lo acredite; b) porque si se tiene en cuenta que el acusado es ciudadano de un Estado de la Unión Europea, concretamente Rumanía, la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión supondría "de facto" la impunidad de una conducta que es constitutiva de un grave delito.

A ello se ha de añadir que el acusado, al tratarse de un ciudadano rumano y, por ende, con los derechos propios de la ciudadanía europea desde la incorporación a la Unión de su país de origen a partir del Tratado de Adhesión del mismo, de 25 de Abril de 2005, ratificado por España el 29 de Diciembre de 2006 y con eficacia plena desde el 1 de Enero de 2007, le es de aplicación el derecho primario e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y concretamente en el español, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de Febrero , que traspone la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de Abril, reguladora de esta materia. Lo que, por otra parte, la excluye del ámbito de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de Enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a quienes en principio resulta de aplicación la expulsión contemplada en el artículo 89 del Código Penal como sustitutiva de la prisión, cuando el condenado no reúna los requisitos necesarios para ser considerada legal su residencia en nuestro país.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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