ATS, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 573/10 seguido a instancia de DOÑA Mercedes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SESPA, ENTIDAD MUTUA FREMAP, sobre impugnación baja médica, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Mercedes , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 17 de junio de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2011 se formalizó por el Letrado Don Fernando Carramolino Fitera, en nombre y representación de DOÑA Mercedes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de junio de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de junio de 2011 (Rec. 1158/2011 ), que la actora inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 05-12-2008 con "dx dolor inespecífico del codo" . Agotada la duración máxima de 12 meses, se emitió alta con efectos de 12-03-2010, respecto de la que manifestó su disconformidad, presentando reclamación previa y elevándose a definitiva el alta el 22-03-2010, reconociendo la prórroga por IT por un periodo de 11 días naturales. La actora solicitó el 29-04-2010 reconocimiento de incapacidad por ser la dolencia la misma o de similar patología, y que le expidiera nueva baja médica por recaída, resolviendo el INSS que no procedía nueva baja. La actora inicio nuevo proceso de IT derivado de enfermedad común, con diagnóstico de epicondilitis, causando alta el 07-02-2011 por mejoría. Consta que la actora padece: "epicondilitis, rigidez hiperalgia cervical, codo hombro" y que recibió tratamiento fisioterapéutico en diversos periodos. Igualmente consta por informe del EVI de 24-02-2010: " A tto en rehabilitación y ahora en la U del dolor sin resultado pendiente de realizar un TAC según refiere. Marcado componente funcional a la exploración clínica. EXP: Aspecto algo abandonado manos sucias. Actitud displicente al comienzo de la entrevista luego discurso coherente y fluido, centrado en sus problemas personales. Actitud de protección abandono del MSD patético por el dolor del codo según refiere, marcado componente funcional en la exploración insistencia en que quiere sanar para poder trabajar una jornada completa y recuperar la custodia de su hijo. Actitud de escasa colaboración en ocasiones eludiendo maniobras activas, dice por dolor. No se realizan pruebas contra resistencia dadas las amenazas veladas de causar daño y la actitud durante la entrevista. Dolor a la palpación en área de epicóndilo y sobre todo en la zona entre epiconcilo y olécranon cara posterior. Casi no se puede palpar la musculatura epicondílea. No dolor a los mov de la muñeca ni a la extensión de los dedos que realiza con la otra mano aunque puede realizarla de forma activa. Mayor dolor a la supinación puede realizarla de forma activa. Mayor dolor a la supinación limitada casi al 50% (puede ser afectación previa por el ictus dado que la musculatura pronadora predomina en las paresias centrales)" . Impugna la trabajadora el alta médica de 12-03-2010 y solicita que se le reponga en la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que el alta médica parte de la base de que la trabajadora no precisa asistencia de la Seguridad Social y está capacitada para trabajar, y el hecho de que la trabajadora esté pendiente de un TAC que no se realizó, no supone que esté en tratamiento médico, y atendiendo a las conclusiones del médico evaluador que tras el examen de la actora manifestó que presentaba un marcado componente funcional y no se apreciaban limitaciones orgánicas para desempeñar el trabajo, implica que aún no habiéndose restablecido íntegramente su situación física, no le impide la realización de su profesión habitual de oficial de 2ª del metal.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, interesando, nuevamente, que se reconozca la ilicitud del alta médica, invocando de contraste dos sentencias de la misma fecha del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de abril de 2011, las sentencias con número 989/2011, recurso número 400/2011 , y 1033/2011 , recurso 493/2010 . Transcurrido el plazo otorgado por Diligencia de Ordenación 21 de diciembre de 2011 para que seleccionara una sin que la parte seleccione, procede examinar la contradicción respecto de la más moderna de las invocadas, es decir, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 8 de abril de 2011 (Rec. 493/2010 ), por ser la sentencia más moderna ( sentencia 1033/2011 , mientras que la otra sentencia invocada de la misma fecha tiene por número 989/2011 ).

Consta en dicha sentencia de contraste que la actora, autónoma de comercio, inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por "depresión reactiva" , siendo dada de alta con efectos de 05-02-2010, por resolución de 29-01-2010, por haber agotado la duración máxima de doce meses, resolución que fue confirmada por la de 18-02-2010, que elevó a definitiva el alta reconociendo la prórroga de la IT hasta el 16-02-2010. En instancia se estima la demanda presentada por la actora y se declara indebida el alta médica de 15-02-2010, debiendo ser repuesta en la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común hasta el 01-07-2010, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que en el momento del alta la actora seguía tratamiento médico en salud mental bajo medicación ansiolítica y depresiva, teniendo síntomas de ánimo bajo, anergia, anhedonia, insomnio y clinofilia tal y como consta en el informe de salud mental de 18-01-2010, emitido días antes de emitirse el alta médica, cuadro clínico que le impedía la realización de su actividad laboral al frente de un comercio que exige unas relaciones personales muy determinadas al tener que tratar con el público.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la más moderna de las invocadas en cuanto que contradictoria, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias. En la sentencia recurrida lo que consta es que la actora inició baja médica por "dolor inespecífico del codo" , de la que agotó su duración máxima por lo que fue dada de alta, no constando que la actora continuara en tratamiento, ya que en atención a los hechos que constan probados, la Sala falla en el sentido de que el hecho de estar pendiente de realización un TAC no es sinónimo de tratamiento médico, sin que las dolencias le impidan el desarrollo de su profesión habitual de oficial 2ª del metal, mientras que en la sentencia de contraste sí consta que la actora estaba en tratamiento médico por las dolencias por las que fue dada de baja y causó alta por agotamiento de la duración máxima, en particular, como consta en el informe de salud mental de 18-01-2010, emitido días antes del alta médica, que seguía en tratamiento médico en salud mental bajo medicación ansiolítica y depresiva, teniendo síntomas de ánimo bajo, anergia, anhedonia, insomnio y clinofilia, por lo que Sala considera que la actora seguía en tratamiento médico por la misma dolencia y además ésta le impedía desempeñar sus funciones al frente de un comercio.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de junio de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de junio de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Carramolino Fitera en nombre y representación de DOÑA Mercedes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 17 de junio de 2011, en el recurso de suplicación número 1158/11 , interpuesto por DOÑA Mercedes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 10 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 573/10 seguido a instancia de DOÑA Mercedes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SESPA, ENTIDAD MUTUA FREMAP, sobre impugnación baja médica.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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