ATS, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1008/10 seguido a instancia de D. Efrain contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 22 de noviembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2012 se formalizó por el Letrado D. Roberto Estévez García en nombre y representación de D. Efrain , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de mayo de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante viene prestando servicios para la demandada Prosegur Compañía de Seguridad, SA, con la categoría de vigilante de seguridad, y reclamaba en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones el pago de 5.268,38 € en concepto de diferencias salariales por horas extraordinarias, al considerar que deben abonarse en cuantía igual al de la hora ordinaria. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada desestima el recurso del trabajador y confirma dicha resolución razonando que los pluses de vestuario y transporte no tienen naturaleza salarial pues el convenio colectivo de aplicación (estatal de empresas de seguridad, 2005-2008, BOE 10/6/2005) los considera indemnizaciones o suplidos, y esa naturaleza no se altera porque sean abonados en cuantía fija anual prorrateada entre las quince pagas del año, y, por tanto, percibidos también junto con las pagas extraordinarias; y en cuanto a los pluses de nocturnidad y festivos, la sentencia entiende que sí deberían integrar el valor de la hora extraordinaria, pero como no se han determinado las cuantías que correspondería percibir al actor por los conceptos y periodos reclamados, y esa deficiencia tampoco ha sido salvada por el cauce del art. 191.b) LPL , termina excluyéndolos igualmente del cómputo.

Recurre ahora el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de octubre de 2005 (R. 4174/2005 ). En el caso que examina dicha sentencia se había planteado demanda de despido por una vigilante de seguridad de la empresa Derramar, SL y la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente, había computado las cantidades percibidas en concepto de plus de transporte y vestuario en el salario regulador de la indemnización. La demandada recurrió en suplicación afirmando el carácter compensatorio de dichos pluses, y la sentencia de referencia estima en parte el recurso al considerar que si bien el plus de transporte no tiene naturaleza salarial por las razones que indica, sin embargo sí lo tiene el plus de vestuario, a pesar de su denominación como indemnización o suplido en el convenio de aplicación (de seguridad privada), porque "teniendo por finalidad expresamente declarada el mantenimiento y limpieza del uniforme, [resulta] del todo desproporcionado destinar 97,36 € al mes para tal menester de abrillantado del calzado y planchado de chaqueta y pantalón".

De lo expuesto se deduce que no concurre el presupuesto de la contradicción pues aún limitado el análisis comparativo al plus de vestuario -la sentencia de contraste declara expresamente el carácter extrasalarial del plus de transporte y no analiza los demás pluses en litigio- no concurre el presupuesto de la contradicción porque, si bien es cierto que las sentencias comparadas llegan a conclusiones diversas sobre la naturaleza salarial o extrasalarial de dicho plus, las demandas se plantearon con fundamentos distintos ya que en la recurrida la reclamación de cantidad se realiza en concepto de horas extraordinarias, mientras que en la de contraste se efectúa a los efectos de determinar el salario regulador de la indemnización por despido, y esa diferencia resulta relevante al ser el valor de la hora extraordinaria una cuestión controvertida cuya determinación no sólo puede depender del carácter salarial del complemento, sino también de las circunstancias en que el mismo sea abonado, habiendo recaído recientemente sentencias de esta Sala indicando que el valor de la hora extraordinaria no puede ser inferior al de la hora ordinaria realizada en las mismas condiciones, así entre otras, SSTS 1/3/2012 (R. 1881/2010 , y 4478 y 4481/2011 ). Por otra parte, la sentencia de contraste declara que lo percibido en concepto de plus de vestuario es salario porque le resulta desproporcionada la cantidad mensual destinada al mantenimiento del uniforme (97,36 €/mes), mientras que en la sentencia recurrida no consta la cantidad concreta abonada por dicho concepto, ni se entra, en consecuencia, a valorar si es o no desmedida en relación con el fin a que va destinada.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Estévez García, en nombre y representación de D. Efrain contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 22 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 683/11 , interpuesto por D. Efrain , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 15 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1008/10 seguido a instancia de D. Efrain contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR