ATS, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2010 , en el procedimiento nº 239/09 seguido a instancia de D. Jeronimo contra ALITALIA COMPAGNIA AEREA ITALIANA SPA, Severino , ALITALIA LINEE AEREE ITALIANE, SPA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de mayo de 2011 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, en el único sentido expresado en autos.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2011 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol en nombre y representación de D. Jeronimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, la sentencia recurrida resuelve sobre una demanda de despido planteada por el trabajador demandante que ha venido prestando servicios mediante contrato de trabajo celebrado en España el 1/9/1994 con la empresa demandada Alitalia Linee Aeree Italiane S.P.A., y que fue modificado el 12/9/1998 y sujeto a sucesivas prórrogas hasta que la empresa decidió su extinción el día 22/1/2009. La demanda que fue planteada también contra la empresa Alitalia Compagnia Aerea Italiana S.P.A., fue estimada por la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente y condenó solidariamente a las demandadas a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, basándose en la afirmación contenida en el ordinal 8º del relato fáctico de que ambas empresas constituyen un grupo de empresas a efectos jurídico laborales. Pero la sentencia de suplicación suprime el hecho probado que contenía tal afirmación y estima el recurso formulado por Alitalia Compañía Aérea por entender que la existencia del tal grupo de empresas no fue realmente demostrada en el juicio ya que, si bien es cierto que la demandante afirmó su existencia indicando las notas que podían llevar a dicha conclusión, esas alegaciones realizadas por la parte interesada no se vieron confirmadas por razonamiento alguno de la sentencia impugnada que justifique la condena a la recurrente. Lo que unido a la existencia de otras circunstancias puestas de relieve por la recurrente en el recurso (referidas al procedimiento de investigación llevado a cabo por la Comisión Europea con motivo de las denuncias presentadas por otras compañías aéreas por la concesión del gobierno italiano de una ayuda económica a la compañía aérea recurrente, y que luego dio lugar a un procedimiento de cesión de activos para evitar la infracción) de las que se deduce indiciariamente que la recurrente no forma parte del grupo empresarial de Alitalia, permite a la Sala declarar la absolución de la empresa recurrente, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Recurre ahora el trabajador demandante en casación para la unificación de doctrina alegando que la sentencia impugnada debió declarar la nulidad de la dictada en la instancia debido a la insuficiencia de hechos probados en lo que al grupo de empresas se refiere, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 7 de abril de 2003 (R. 2004/2001 ), que efectivamente declara la nulidad de la resolución impugnada estimando el recurso de la empresa recurrente, al haber acordado dicha resolución la responsabilidad solidaria en el pago de la cantidad reclamada por el trabajador en su demanda con apoyo en que las empresas demandadas constituyen un grupo empresarial a efectos laborales, sin explicar adecuadamente las circunstancias que conducen a dicha conclusión.

No concurre la contradicción alegada porque la respuesta procesal de la sala de suplicación no tiene por qué ser la misma cuando se produce una insuficiencia de hechos probados de origen, como consecuencia de un defecto de la sentencia de instancia, que cuando lo producido es una carencia o inexistencia del hecho provocada por la propia mecánica del recurso de suplicación, debido a la revisión de los hechos probados como sucede en la sentencia impugnada, pues en este ultimo caso la sala debiera resolver el recurso con los hechos probados restantes y con los en su caso añadidos, descartando los suprimidos.

Lo anterior no resulta contradicho por las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión, dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, pues -se insiste- la insuficiencia fáctica de la sentencia de instancia que incumple el art. 97.2 LPL es una carencia que debe producirse en el origen de la gestación y redactado de la propia sentencia, y no puede ser asimilable a la supresión de un hecho probado por la vía de la revisión fáctica propia del recurso de suplicación, lo que justificaría las respuestas dispares obtenidas.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de D. Jeronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación número 4891/10 , interpuesto por ALITALIA- COMPAÑÍA AÉREA ITALIANA S.P.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 7 de enero de 2010 , en el procedimiento nº 239/09 seguido a instancia de D. Jeronimo contra ALITALIA COMPAGNIA AEREA ITALIANA SPA, Severino , ALITALIA LINEE AEREE ITALIANE, SPA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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