ATS, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 314/11 seguido a instancia de D. Ceferino contra DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L. y SIRO BRIVIESCA, S.L., sobre subrogación empresarial, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 22 de diciembre de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 16 de febrero y 8 de marzo de 2012 se formalizaron por el Letrado D. Javier Amor Sánchez de Ron, en nombre y representación de DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L. y por el Letrado D. Alberto J. Manero de Pereda, en nombre y representación de SIRO BRIVIESCA, S.L., recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de mayo de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las recurrentes para que en el plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y las que se proponen de contraste por las empresas recurrentes concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso que ahora se somete a la consideración de la Sala, el actor venía prestando servicios para Siro Briviesca S.L., empresa que el 5 de marzo de 2011 suscribió con DHL Exel Supply Chain Spain S.L.U. (DHL) un contrato de prestación de servicios logísticos que esta última se comprometía a prestar utilizando sus propios sistemas y equipos informáticos y asumiendo la subrogación del personal existente en el almacén de Briviesca. En la misma fecha las dos empresas suscribieron un contrato de arrendamiento de la nave en la que se sitúa el almacén. Los materiales y maquinaria existentes en el almacén se han mantenido a partir de la subrogación, sin perjuicio de la aportación por DHL de alguna maquinaria nueva. Con fecha 5 de marzo de 2011 ambas empresas comunicaron al actor que, como consecuencia del proceso de outsourcing de los servicios de logística, pasaría a prestar servicios como trabajador de DHL, sin que al actor se hubiera dado opción alguna de continuar en una u otra empresa. En su demanda el actor solicita se declare nula la subrogación de DHL y el derecho a continuar perteneciendo a la plantilla de Siro Briviesca S.L.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 22 de diciembre de 2011 que declara la nulidad de la subrogación efectuada por la empresa DHL y condena a Siro Briviesca S.L. a reincorporar al actor en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a dicha subrogación. Entiende la sentencia que "ni se prueba ni existen elementos para ello para llegar a la conclusión que se hubiera producido una sucesión de empresa o un traspaso de una unidad productiva autónoma ...". Y concluye que en el caso enjuiciado "... no concurren los requisitos y elementos necesarios para que se pueda apreciar la existencia de transmisión o sucesión de empresa, habida cuenta que en él tan solo se ha producido una cesión de actividad (gestión logística del almacén) y la mera cesión de actividad, sin ir acompañada de la transmisión de otros elementos, no constituye ningún traspaso o sucesión de empresa ... En consecuencia no se produce una sucesión legal, sino una sucesión contractual ... y en consecuencia debe consentir el trabajador, lo que aquí no ha ocurrido ...".

Recurren ambas empresas en casación para la unificación de doctrina.

DHL aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 16 de diciembre de 2008 . En ese caso, el Ayuntamiento de Zafra adjudicó la concesión del servicio de abastecimiento de agua y depuración de aguas residuales a la empresa Magenta y Gestión integral S.A. estipulándose en el pliego de cláusulas que el adjudicatario tomaría a su cargo mediante subrogación de los contratos de trabajo a todo el personal laboral del servicio de gestión de agua. El actor era personal laboral adscrito a dicho servicio encontrándose en situación de liberado sindical, pero el trabajador que lo sustituía si pasó a trabajar para la citada adjudicataria. Disconforme con la subrogación el actor presentó demanda interesando seguir perteneciendo a la plantilla del Ayuntamiento, pretensión desestimada en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia que se propone de contraste.

El recurso viene a solicitar la nulidad de la sentencia impugnada. Dice el recurso que la sentencia de instancia desestimó la demanda al rechazar la existencia de una cesión ilegal sin analizar la existencia de una sucesión empresarial por subrogación, extremo este que es sobre el que decide -por primera vez en el proceso- la sentencia de suplicación recurrida, por lo que interesa la nulidad de actuaciones al haber infringido la sentencia de instancia el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La contradicción es inexistente porque en la sentencia de contraste no se plantea cuestión alguna en relación con la claridad, precisión y congruencia de las sentencias que es lo que viene a denunciar el presente recurso. En relación con ello, la Sala ha reiterado -entre las más recientes, sentencia de 30 de junio de 2011 (R. 3536/11 ) que "no existe contradicción entre una sentencia que resuelve una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión" o cuando, como se señala en otras sentencias del T.S una de las sentencias tiene el problema y otra la posible solución".

Por otra parte tampoco concurre la necesaria identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados pues la sentencia de contraste toma en consideración el pliego de condiciones en los que se fijaba expresamente que todas las instalaciones existentes, infraestructuras, conducciones, estaciones de bombeo se traspasarían al concesionario del servicio, con una reversión de los bienes transferidos por el Ayuntamiento al término de la contrata. Situación ajena a la sentencia recurrida donde se produce una mera cesión de actividad.

En su escrito de alegaciones oponiéndose a la inadmisión, dice la empresa recurrente que la petición de declaración de nulidad de actuaciones es una petición subsidiaria. Sin embargo no es eso lo que se desprende del suplico del recurso donde se solicita en primer lugar la nulidad de la sentencia recurrida y se refiere en segundo lugar y como petición subsidiaria la estimación del recurso en relación con la validez del proceso de subrogación seguido.

En cualquier caso la contradicción no puede apreciarse por las razones anteriormente expuestas, tanto en relación con la infracción procesal como sobre la de fondo.

SEGUNDO

La empresa Siro Briviesca S.L. aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de noviembre de 2004 . En ese caso, en la empresa demandada Química del Cinca, S.A. prestaban servicios 45 trabajadores de los que diez de ellos están adscritos al departamento de mantenimiento. La dirección de dicha empresa y la de la también demandada Intermedios Químicos S.L. en escrito de 10 de marzo de 2004 notificaron a cada uno de esos diez trabajadores que con efectos del día 31 siguiente, se producía la sucesión de una unidad productiva autónoma de empresa por lo que el día 1 de abril pasaran a depender de la segunda empresa citada. Todos los trabajos y servicios de mantenimiento del grupo industrial se han concentrado en la empresa Intermedios Químicos, S.L. en la que todos los trabajadores realizan las mismas funciones. El 27 de febrero de 2004 ambas empresas habían suscrito un documento en el que acordaron que Química del Cinca, S.A. cedía a Intermedios Químicos, S.L. los servicios en el área de mantenimiento, planificación y otros y que con la finalidad de lograr dichos objetivos, Intermedios Químicos, S.L. incorporaría a su patrimonio los inmuebles, muebles y otros elementos y cuya vigencia será de cinco años, prorrogables por períodos anuales. Ocho de los diez trabajadores afectados interpusieron demanda solicitando se declarase la nulidad de la sucesión empresarial pretendida por las demandadas con reintegro de los trabajadores cedidos a la empresa Química del Cinca S.A. en las misma condiciones que tenían antes del 1 de abril de 2004. La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia propuesta de contraste.

La contradicción es inexistente. En la sentencia de contraste, Química del Cinca S.A. transfiere a Intermedios Químicos S.L. una serie de elementos patrimoniales, entre ellos unos inmuebles, a los efectos de asumir las labores de mantenimiento, lo que la sentencia considera que constituye la transmisión de una unidad productiva autónoma (hecho probado quinto y fundamento tercero), situación ajena a la sentencia recurrida que, como ya se ha dicho, sólo contempla una cesión de actividad.

La providencia de la Sala de 31 de mayo de 2012, además de advertir sobre la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste citadas por cada recurrente, también advertía de la falta de contenido casacional del recurso de Siro Briviesca S.L. al plantearse en relación con la valoración de la prueba, pues, efectivamente, la Sala ha rechazado de forma reiterada esa clase de planteamiento; entre las más recientes, sentencia de 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ).

Las alegaciones de dicha empresa no se refieren a la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, refiriéndose unicamente a la falta de contenido casacional que se acaba de mencionar. Rechazan las alegaciones que se haya procedido a cuestionar la valoración de la prueba. Sin embargo dice el recurso que los hechos declarados probados en la sentencia "no han sido apreciados por la Sala que la dictó en su integridad y sus justos términos ... Si se atiende con detenimiento a lo que está expresamente declarado probado en la Sentencia recurrida se llegará necesariamente a la conclusión de que ha existido una verdadera y real sucesión de empresa ...". Con ello, el recurso carece de contenido casacional pues se plantea en relación con la valoración de la prueba practicada en base a la cual ha quedado conformado el relato fáctico, entendiendo la sentencia recurrida que "ni se prueba ni existen elementos para ello para llegar a la conclusión que se hubiera producido una sucesión de empresa o un traspaso de una unidad productiva autónoma ..." y lo que el recurso pretende es que la Sala llegue a una conclusión distinta a la vista de la prueba practicada.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a las empresas recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Amor Sánchez de Ron, en nombre y representación de DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L. y por el Letrado D. Alberto J. Manero de Pereda, en nombre y representación de SIRO BRIVIESCA, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 22 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 733/11 , interpuesto por D. Ceferino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 14 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 314/11 seguido a instancia de D. Ceferino contra DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L. y SIRO BRIVIESCA, S.L., sobre subrogación empresarial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las empresas recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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