STS, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 6190/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda Bis, en el recurso contencioso administrativo número 546/2006 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas don Evelio y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, a la que se adhirió el letrado de la Generalidad y se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Evelio contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 2 de febrero de 2006, dictado en el expediente Nº NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras "52-A-1682. Acondicionamiento de la C-743. Tramo de acceso a Moraira", acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada del actor, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 271.782,02 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Séptimo. No se hace expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la Abogada de la Generalitat Valenciana presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda Bis, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba y suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación de don Evelio , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia que "... lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, pues así procede en Derecho" , y por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 23 de octubre de 2009 por la Sección Segunda Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, resolutoria del recurso contencioso administrativo núm. 4185/04 , interpuesto por el hoy aquí recurrido contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 2 de febrero de 2006, por el que se fija un justiprecio de 20.525,36 euros los bienes y derechos de la indicada parte, afectados por la realización de la obra "52-A-1682. Acondicionamiento de la C-743. Tramo de Acceso a Moraira".

El Jurado procede a valorar la superficie de la finca expropiada a 25,29 €/m2, lo que arroja un resultado de 14.617,62 €, en atención a la clasificación del suelo como rústico, cantidad a la que suma 4.930,34 € por la afección de 578 m2 de pavimento asfaltado y 977,40 € por premio de afección.

La sentencia, con estimación del recurso contencioso administrativo, anula el acuerdo del Jurado y fija como justiprecio el de 271.782,02 €, incluido el premio de afección.

Mantiene el precio fijado por el Jurado por la afección de los 578 m2 de pavimento asfaltado, pero establece para el suelo expropiado el de 253.910,20 €, aplicando a uno y otro el 5% de premio de afección.

La razón del proceder del Tribunal de instancia se encuentra, conforme se exterioriza en su sentencia, en que el suelo de la finca expropiada debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratara.

De su fundamentación interesa destacar lo que sigue: "En lo que respecta a la controvertida clasificación del suelo, ha de estarse a lo establecido en el plan de ordenación vigente al inicio del expediente expropiatorio, que no es otra que la de suelo no urbanizable, pero su inclusión como sistema viario conduce inexorablemente [como se apunta en Sentencias de 29 de enero y 3 de diciembre de 1.994 ], a considerarlo como urbanizable a efectos valorativos por estar destinado a complementar el sistema general viario del municipio y como tal debe considerarse una obra de infraestructura básica cuya realización ha de implantarse en suelo urbano o urbanizable según lo dispuesto por los arts. 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 19 , 20 , 22 , 23 , 25 y 30 del Reglamento de Planeamiento , y ejecutarse por el sistema de expropiación conforme a los arts. 64 , 65 y 134.2 del indicado Texto refundido, y 194, 196.1 y 197 del Reglamento de Gestión Urbanística

De la documentación obrante en el expediente y en los autos se aprecia sin duda alguna que la finca expropiada se encuentra junto al casco urbano de Teulada, no distante de él, constituyendo el núcleo primero, contado desde la zona urbana residencial, de los accesos a la carretera hacia Moraira. Prueba de ello es que la finca estaba arrendada por el propio ayuntamiento para estacionamiento de vehículos, próximo al campo de fútbol y mercadillo semanal. Esta obra es una de las que se denominan de las que crean ciudad, por estar inmediatamente situadas junto al núcleo urbano sirviendo tanto a la red de circulación hacia el exterior como de vía urbana periférica" , (párrafo tercero y cuarto del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida).

SEGUNDO

Disconforme la Administración autonómica expropiante con la sentencia, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cuatro motivos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la Abogada de la Generalitat Valenciana la infracción de los artículos 33.1 y 2 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional , con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia al valorar los terrenos como suelo no urbanizable cuando la pretensión de la parte expropiada es que la valoración se realizara como suelo urbano.

En efecto, tal como se sostiene en el motivo, los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición. Así lo prevé el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional . Solo mediante planteamiento de tesis a las partes, con la consiguiente salvaguarda del principio de audiencia y contradicción, es posible que el Tribunal introduzca nuevos motivos no considerados por las partes. Con condiciones se contempla la hipótesis de mención en el artículo 33.2, y es palmario que esas condiciones no se han cumplido en el caso de autos. El examen de lo actuado nos revela que la pretensión anulatoria del acuerdo del Jurado se apoyó en la instancia en la procedente valoración del suelo como urbano y no como urbanizable, y que la Sala "a quo" no planteó tesis alguna a las partes para valorar el suelo como urbanizable.

Pero aún siendo cierto lo precedentemente expuesto no se advierte el denunciado quebrantamiento por la sentencia de la obligación de congruencia. La sentencia se pronuncia dentro de los límites de la pretensión esencial ejercitada, concretada en la anulación del acuerdo del Jurado, y no cabe entender que lo haga introduciendo un motivo cuando ya en la demanda se dice lo siguiente: " ... Una vez justificado que la valoración del suelo no debe realizarse como no urbanizables no encontramos con la dicotomía del Suelo Urbano (Suelo Urbano Consolidado o No Consolidado) o Suelo Urbanizable (Surb.)" . Y es que la circunstancia de que a continuación se incline la expropiada por la valoración del suelo como urbano no consolidado, no permite considerar que no se plantea, bien es cierto que como razón subsidiaria, la valoración como urbanizable.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

CUARTO

Por el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción de los artículos 24 , 25 y 26 de la Ley 6/98, de Régimen del Suelo y Valoraciones , así como la Jurisprudencia emanada de esta Sala sobre interpretación y aplicación de dichos preceptos.

Argumenta, tras advertir que la parcela expropiada se encuentra en zona inundable incluida en el Plan Territorial de Carácter Sectorial sobre Prevención de Riesgo de Inundación en la Comunidad Valenciana, y que está clasificada como suelo no urbanizable de especial protección, que la apreciación de que la infraestructura "crea ciudad" requiere que esté inmersa en el entramado urbano, que se confunda con ella y contribuya o facilite el desarrollo del núcleo urbano, para concluir que no es el indicado el supuesto de autos.

Puntualiza que la expropiación tiene por finalidad el acondicionamiento de una carretera ya existente, que no reúne las condiciones expresadas para apreciar que "crea ciudad", así como que la ubicación de la finca en zona inundable, con un nivel de riesgo de inundación 4, impide, entre otros usos, viviendas, establos, granjas, criaderos de animales, estaciones de suministro de carburantes y establecimientos hoteleros.

Y añade que en sentencia de la misma Sala de 1 de abril de 2008 , relativa al mismo proyecto expropiatorio y a suelo ubicado en zona inundable, se entendió por la limitación de usos que conlleva, que no era posible la valoración como suelo urbanizable.

El motivo debe estimarse.

La circunstancia de que la finca expropiada se encuentre junto al casco urbano de Teulada, o no distante de él, afirmaciones ambas realizadas por el Tribunal "a quo", puede permitir la apreciación de expectativas urbanísticas a efectos valorativos pero nunca su valoración como suelo urbanizable, bajo la consideración de que crea ciudad. Tampoco el que la finca esté arrendada por el Ayuntamiento para estacionamiento de vehículos, por su proximidad al campo de fútbol y al mercadillo semanal. Y no otra consideración merece el que la carretera facilite la circunvalación hacia el exterior como vía urbana periférica.

Pues bien, respetando esta Sala las circunstancias fácticas apreciadas por la de instancia para valorar el suelo como urbanizable, en las que no se hace alusión alguna a que la vía esté inmersa en el entramado urbano, es claro que mal puede concluirse que la infraestructura proyectada crea ciudad, máxime cuando la clasificación de la finca como suelo no urbanizable protegido, junto con su ubicación en zona inundable, impiden su desarrollo urbanístico.

QUINTO

Acogido el motivo segundo, innecesario es examinar los motivos tercero y cuarto por los que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se arguye la infracción de la Jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados Provinciales de Expropiación (motivo tercero) y la vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba (motivo cuarto), con la finalidad común de mostrar disconformidad con el informe valorativo de la entidad Tasaciones Inmobiliarias, S.A. (TINSA). Y es que valorándose por la entidad de mención los terrenos como urbanos, cuando de conformidad con lo expuesto, deben serlo como no urbanizables, es irrelevante que dicho informe carezca de suficiencia para desvirtuar la presunción de acierto por haberse aportado con la hoja de aprecio o que por valorar el suelo como urbano no sea hábil para la valoración del suelo como no urbanizable.

SEXTO

Estimado el motivo segundo, conforme ya adelantamos, la decisión de la litis, en atención a los términos en que fue planteada, debe resolverse confirmando el acuerdo del Jurado que valora los terrenos como suelo no urbanizable.

SEPTIMO

La estimación del motivo exime de hacer una declaración sobre condena en costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda Bis, en el recurso contencioso administrativo número 546/2006 .

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 2 de febrero de 2006.

TERCERO

No se hace especial procedimiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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