STS, 26 de Marzo de 1998

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:1998:2019
Número de Recurso74/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación número 2/74/97 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Guardia Civil Don Carlos Miguel contra la Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero el día quince de abril de 1997, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 13/96, que el mismo recurrente interpuso contra la resolución del DIRECCION000 Accidental de la 111ª Comandancia de la Guardia Civil de 22 de enero de 1996 que confirmó la sanción de tres días de arresto que fuera impuesta al Guardia Civil Carlos Miguel, por considerarle autor de una falta leve tipificada en el artículo 7, número 14 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, habiendo sido partes el recurrente, representado por la Procuradora Dª Mª Lourdes Cano Ochoa, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, los Excmos. Sres. arriba mencionados han dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de noviembre de 1995, el DIRECCION002 de la Sección de Montaña del Puesto de Navacerrada (Madrid) impuso al hoy recurrente una sanción de tres días de arresto como autor de una falta leve del artículo 7 número 14 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (falta de respeto a los Superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos) en atención a las manifestaciones que realizó, con motivo de la revista de armamento efectuada el día 13 de noviembre de 1995 previa a los ejercicios de tiro programados para el día siguiente.

SEGUNDO

Contra dicha sanción, el Guardia Civil Carlos Miguel formuló recurso de alzada ante el DIRECCION001 de la 1ª Compañia de la 112ª Comandancia de la Guardia Civil. Dicho recurso fue desestimado por resolución del referido DIRECCION001, de fecha 18 de diciembre de 1995. La segunda alzada, interpuesta ante el DIRECCION000 Accidental de la 111ª Comandancia de la Guardia Civil (MadridExterior), fue igualmente desestimada por resolución de éste, de fecha 22 de enero de 1996, confirmando la sanción impuesta.

TERCERO

Contra la referida resolución interpuso el Guardia Civil Carlos Miguel recurso contenciosodisciplinario preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Primero que fue tramitado bajo el número 13/96 por la Sección Primera de dicho Tribunal y en el que fueron parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Fiscal Jurídico-Militar.

Con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho se dictó Sentencia desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO

En dicha Sentencia y en su antecedente de hecho Primero se señala que fueron fundamento fáctico de la sanción los hechos siguientes:

"Sobre las 12,45 horas del día 13 de noviembre de 1995, el DIRECCION002 de la Sección de Montaña del Puesto de Navacerrada (Madrid), don Narciso, realizó una revista de armamento, previa a los ejercicios de tiro del día siguiente. Dicha revista había sido anunciada a los componentes de la Unidad con la suficiente antelación en las diferentes academias y reuniones mantenidas desde principio del mes de noviembre y, en concreto, en la academia mantenida el día 30 del mes de octubre anterior, mencionando que se revistaría el armamento del personal de la Unidad antes y después de los ejercicios de tiro anuales.

Cuando el referido Oficial procedió a efectuar la revista al arma corta y larga del Guardia DON Carlos Miguel, perteneciente a esta Unidad, comprobó que no sabía desmontar el arma larga, necesitando los consejos del Guardia don Juan Pablo, también perteneciente a la mencionada Unidad. MIentras el citado Oficial le estaba comprobando el estado de limpieza de las dos armas y sólo con la presencia del Cabo 1º don Leonardo, le comentó al Guardia Carlos Miguel que tenía que saber desmontar el arma larga Cetme LC de 5,56 mm., expresándole el mismo lo siguiente en tono desafiante e impropio:

"Yo no tengo que saber desmontar el arma, pues ese arma es la primera vez que la tengo y a mí no me han enseñado a desmontarla, si me dan una cosa nueva, tienen la obligación de enseñármela, luego no tengo que saber desmontarla, además tiene que estar limpia pues desde que me la dieron no la he utilizado".

Tras desmontarla y comprobar que se encontraba y comprobar que se encontrba (sic) sucia la recámara del arma, el Guardia Carlos Miguel expresó que lo que sí tenía limpio era su arma corta adjudicada.

Al proceder a revistar el arma corta adjudicada al Guardia Carlos Miguel y observar suciedad en el cañón y corredera del arma y mostrárselo, este Guardia expresó: "Claro, mi DIRECCION002, si escarba en la pistola sacará toda la suciedad que quiera"."

QUINTO

Notificada la Sentencia a las partes, la representación del demandante, por escrito de 16 de mayo de 1996, manifestó su intención de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al amparo de los ordinales 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para las partes y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Dicho recurso se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 20 de mayo de 1997. Debidamente emplazadas las partes comparecieron el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y en nombre del recurrente, la Procuradora Dª Mª Lourdes Cano Ochoa quien formalizó el recurso con escrito de fecha 16 de julio de 1997, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día siguiente.

SEXTO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos: .- Al amparo de los números 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate provocando la falta de tutela judicial efectiva del recurrente y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del principio que otorga a todos el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, así como el derecho a la presunción de inocencia proclamados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución y del principio de prohibición de interdicción de la arbitrariedad que consagra el artículo 9 de la Constitución, así como el principio de legalidad y seguridad jurídica que se recogen en el artículo 25 del propio texto constitucional.

SEPTIMO

Tanto el Ilmo. Sr. Abogado del Estado como el Excmo. Sr. Fiscal Togado, a quienes se dió traslado del escrito de recurso, se han opuesto al mismo solicitando se dicte Sentencia en la que, desestimando los dos motivos de casación articulados, se confirme la Sentencia recurrida.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 26 de febrero de 1998 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 1998, a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que, a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los dos motivos de casación articulados por el recurrente se alega la vulneración producida en la Sentencia de instancia de derechos fundamentales protegidos por el artículo 24 de la Constitución, cuya vulneración ha conllevado para dicho recurrente la privación del derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, produciéndole indefensión, añadiendo, además en el segundo de los motivos, la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio de prohibición de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que consagra el artículo 9º del referido texto constitucional.

Hemos de examinar, por tanto, si efectivamente se han producido las vulneraciones alegadas, teniendo que comenzar por la de la privación del derecho a la efectiva tutela judicial de los derechos que consagra el artículo 24 de la Constitución.

En tal sentido, hemos de hacernos eco inicialmente de los reproches que el Ministerio Fiscal formula a la Sentencia recurrida en un doble aspecto: 1º.- la ausencia en la misma de expresa declaración de los hechos que se consideran probados, apartándose con ello de la reiterada doctrina de esta Sala sobre el grave defecto que ello supone (por todas, Sentencia de 16 de mayo de 1997) y 2º.- no haber realizado el Tribunal "a quo" una expresa valoración de la prueba, máxime cuando se practicó la misma en el proceso contenciosodisciplinario preferente y sumario sustanciado al efecto que finalizó con la Sentencia recurrida.

Este segundo reproche resulta verdaderamente trascendental a los efectos de determinar si efectivamente se ha producido vulneración de alguno de los derechos constitucionalmente consagrados y ello obliga a la Sala a examinar si ciertamente se ha producido tal ausencia de valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia y las consecuencias, que ello produciría de resultar cierta tal circunstancia.

Pues bien, en la Sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico tercero, se plantea la discrepancia existente entre la versión del recurrente, apoyada en el testimonio de los testigos que declararon ante el Tribunal y la de la Autoridad sancionadora basada esencial y exclusivamente en la propia apreciación de los hechos, todo ello en relación con si el sancionado, en su conducta respecto al superior había expresado "razones descompuestas y réplicas desatentas al mismo". En este sentido, literalmente se indica en dicha Sentencia:

"Es indudable que hay una confrontación entre la propia apreciación y la de los testigos, que sin embargo no puede llevar a estimar que se haya producido una vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto la valoración que de aquél conjunto probatorio tenga la Autoridad sancionadora es facultad que le compete en exclusiva y que no puede ser revisada por este Tribunal en procedimiento de esta naturaleza, bastando para ello, como se ha dicho más arriba, la propia percepción "in situ" de la Autoridad Sancionadora".

Tales manifestaciones, suponen, en efecto, que el Tribunal "a quo",como señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado, no ha efectuado valoración alguna de la prueba, absteniéndose de realizarla so pretexto que basta para ello la propia percepción "in situ" de la Autoridad Sancionadora.

No puede, sin embargo, aceptarse tal tesis del Tribunal de instancia, pues lo que ha hecho es renunciar, sin fundamento alguno a una función que le corresponde en exclusiva, cual es la de valorar por sí mismo la prueba ante él practicada, deduciendo libérrimamente, después de tal valoración lo relativo a la adecuación a derecho o no de la calificación jurídica de los hechos efectuada por la autoridad sancionadora y si los hechos imputados al corregido los reputa la Sala probados o no.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia número 95/97 de 19 de mayo señala "sin embargo, de la Ley 62/1978 y de su disposición supletoria, la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, resulta que el Tribunal competente debe actuar con plenitud de jurisdicción respecto de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la vulneración por el acto administrativo de los derechos fundamentales que se denuncian en la demanda. Si no lo hiciera así, como ocurre en este caso, estaría dando por buena la fijación de hechos llevada a cabo por la Administración sancionadora sin realizar la función revisara jurisdiccional que corresponde a los órganos judiciales".

En la misma Sentencia del Tribunal Constitucional se añade: "Las Salas de lo ContenciosoAdministrativo que sustancian el procedimiento contemplado en la Ley 62/19778, como ya hemos dicho, sólo pueden relegar los aspectos de legalidad ordinaria, cuando estos aspectos no tengan relación alguna con la tutela de los derechos fundamentales comprendidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución. Pero la Sala no sólo puede, sino que debe --y esa es su función-- conocer y pronunciarse acerca de todas las cuestiones que se plantean en la demanda, tanto de hecho como de derecho, relacionadas con el contenido de los derechos fundamentales invocados, para, previo su enjuiciamiento y fundamentación, adoptar la resolución que estime procedente".

A la luz de tales consideraciones, el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que en tal caso la Sala ha hecho una auténtica dejación de funciones en su tarea de controlar la actuación administrativa y con ello se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Trasladando tal doctrina --plenamente aplicable al recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario-- al supuesto aquí examinado nos encontramos --como ha quedado reflejado más arriba-- con que el Tribunal "a quo" manifiesta expresamente que "la valoración que de aquél conjunto probatorio tenga la Autoridad sancionadora es facultad que le compete en exclusiva y que no puede ser revisada por este Tribunal, en procedimiento de esta naturaleza", con lo que, es indudable que se ha producido esa dejación de funciones que incide, en el derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sala de instancia no debió limitarse a un simple control formal de la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo por parte de la autoridad sancionadora --en este caso la propia percepción "in situ" de la misma-- sino que hubo de ejercer sus competencias con plenitud de jurisdicción, lo que supone, por imperativo de los preceptos contenidos en los artículos 106 y 117.3 de la Constitución, una valoración propia de la prueba practicada y no sólo en el expediente, sino en el propio recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario.

La consecuencia de tal actuación conlleva que el Tribunal "a quo"no ha otorgado una plena y efectiva tutela judicial al recurrente y por ello ha de estimarse el motivo de recurso planteado al producirse una vulneración de tal derecho fundamental proclamado en el texto constitucional. En relación con tal conclusión, y a efectos de evitar erróneas deducciones de la misma ha de significarse, no obstante, dos aspectos trascendentes en esta cuestión: a) que no se trata con la citada conclusión de variar una valoración de prueba hecha por el Tribunal "a quo", ya que como reiteradamente ha señalado esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1995 y 14 de noviembre de 1996 entre otras) es el juzgador el único competente para declarar tras la valoración en conciencia de la prueba, si la inicial presunción de inocencia ha sido o no destruida, sino que lo que lleva a la estimación del recurso es precisamente la inexistencia de tal valoración de la prueba al haber renunciado expresamente el Tribunal de instancia a efectuar dicha valoración, y b) que en ningún caso se trata de negar la eficacia probatoria que, en su caso, pueda tener la percepción directa de los hechos que tenga el propio Mando sancionador ya que, también reiteradamente ha manifestado esta Sala (Sentencias de 8 de noviembre de 1995, 28 de mayo de 1996 y 16 de mayo de 1997, entre otras) tal percepción directa de los hechos por la autoridad sancionadora puede ser prueba de cargo suficiente para considerar que no existe vacío probatorio y con aquella se pueda enervar la presunción de inocencia. Ahora bien, tal "actividad probatoria" puede y debe ser, como señala el Tribunal Constitucional, valorada por el Tribunal, sin dejación de sus funciones como ha ocurrido en el presente caso.

SEGUNDO

Con respecto a la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia, ha de recordarse la doctrina de esta Sala (entre otras, Sentencia de 17 de noviembre de 1995) que "la eventual censura que se demande del Tribunal Militar frente a una supuesta infracción, que se dice cometida en la vía disciplinaria del derecho del demandante a la presunción de inocencia no se podrá limitar a la verificación de si en aquella via se practicó o no prueba legítima que pueda considerarse de cargo --para desestimar la demanda si se practicó o estimarla en caso contrario-- debiéndose entender la censura judicial, por el contrario, al examen y apreciacion de toda la actividad probatoria, la llevada a cabo en las actuaciones administrativas y la celebrada en su caso ante el propio Tribunal. Y será al término de esta operación cuando el Tribunal llegará o no al juicio de certeza sobre los hechos imputados que se requiere inexcusablemente para que se declare desvirtuada la presunción de inocencia, de suerte que si no alcanzase dicha certeza no podrá sino estimar la denuncia de vulneración del derecho fundamental.

Pues bien, en el supuesto planteado el Tribunal al no efectuar la valoración de la prueba, no puede decirse que llegara al "juicio de certeza" que pudiera enervar dicha presunción de inocencia, por lo que esta Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 102, párrafo 1, número 3 debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y examinando en su conjunto la prueba practicada ha de llegar a la conclusión de que, en efecto, el Tribunal "a quo", al hacer la repetida dejación de sus funciones jurisdiccionales no ha podido considerar enervada la presunción de inocencia del hoy recurrente, y al hacerlo así infringió el artículo 24 de la Constitución, lo que conlleva una violación de tal derecho fundamental y consecuentemente, ha de anularse la Sentencia y dejar sin efecto la sanción impuesta a dicho recurrente.

TERCERO

Estimándose el motivo de casación articulado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia no se hace preciso examinar el resto de los motivos planteados, en este recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Carlos Miguel contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Primera) el día quince de abril de 1997 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 13/96, y en su virtud, casamos y anulamos dicha Sentencia, y, en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto la resolución del día 20 de noviembre de 1995 del DIRECCION002 de la Sección de Montaña del Puesto de la Guardia Civil de Navacerrada (Madrid) por la que se impuso al recurrente la sanción de tres días de arresto, así como las resoluciones de 18 de diciembre de 1995 del DIRECCION001 de la 1ª Compañia de la 112ª Comandancia de la Guardia Civil y de 22 de enero de 1996 del DIRECCION000 Accidental de la 111ª Comandancia de la Guardia Civil (Madrid-Exterior) confirmatorias de aquélla.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y de la que se librará testimonio para su remisión con los Autos en su día recibidos al Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Primera) para su conocimiento y efectos, definitivamente juzgados, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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