SAP Vizcaya 237/2003, 16 de Abril de 2003

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2003:790
Número de Recurso24/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución237/2003
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA N U M . 237/03

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO D. EDORTA HERRERA CUEVAS

En BILBAO, a 16 de Abril de 2003

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 24/03 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO y DESOBEDIENCIA contra Gonzalo nacido el día 09-11-1971 en Bilbao (Bizkaia), hijo de Darío y María Rosa , con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales; representado por la procuradora de los Tribunales Sra.Sánchez Hidalgo y defendido por el Ltdo Sr. Francisco de Asis Migoya; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal. Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES DE HECHO El veinte de noviembre de dos mil dos, por el Ilmo. S. Magistrado de lo Penal núm.Tres de los de Bilbao, se dicta sentencia, en donde se declaran expresamente los siguientes hechos probados: HECHOS PROBADOS:Probado, y así se declara que Gonzalo , con DNI NUM000 , nacido el 9 de Noviembre de 1971 y sin antecedentes penales, sobre las 3:50 horas del 11 de Enero de 2002 circulaba con su vehículo marca Opel Vectra, matrícula PA-....-PH y bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas ingeridas en la horas precedentes que disminuían notablemente sus facultades en orden al debido manejo del vehículo llegando a la calle Mayor de Las Arenas de Getxo y coincidiendo que el vehículo que le precedía era una patrulla de la Ertzaintza, empezó a tocar la bocina y a darle las luces de larga distancia, manteniendo una conducción anormal. En dependencias policiales se requirió al acusado a que se sometiese a la prueb ade determinación alcohólica por el procedimiento de aire espirado, no pudiendo practicarse dicha prueba debido a que el acusado se negó a realizarla a pesar de que los agentes le informaron de que su conducta podía constituir un delito de desobediencia, reiterando su negativa. No obstante, presentaba como síntomas de ingesta alcohólica: olor a alcohol, habla pastosa y repetitiva, ojos enrojecidos, deambulación y pérdida de equilibrio. La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Gonzalo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa de tres meses a razón de 6,01 euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses, y como autor responsable de un delito de desobediencia a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales. SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpueso recurso de apelación por la representación de Gonzalo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso Remitidos los autos a esta Audiencia, y practicadas las diligencias pertinentes, se designa Ponente a la Ilma. Sra. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, y llevada a efecto la preceptiva deliberación, se emite la presente resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y mantienen íntegramente los así declarados en la sentencia de instancia.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el extenso escrito que se presenta para sustentar el recurso de apelación interpuesto, se hace mención a las siguientes cuestiones que, alegadas, han de ser objeto de examen en esta segunda instancia: a)error en la valoración efectuada por la Magistrada a quo, de la prueba practicada. Así se intenta la modificación del relato de hechos probados constante en la sentencia apelada; b)indebida aplicación del art. 379 del C. Penal, al no darse los elementos exigibles para configurar el tipo delictivo; c)aplicación indebida del art. 380 del C. penal, por cuanto que, protegiendo ambos preceptos el mismo bien jurídico, la condena por ambos delitos incurre en la prohibición "ne bis in idem"; d)ausencia de motivación al determinar la pena impuesta.

Error en la valoración de la prueba.- Con carácter previo a examinar es te motivo del recurso, parece necesario recordar cuanto el TC y el TS han expresado en orden a los requisitos que ha de reunir la sentencia que, en cada proceso penal, se emita: Así, la Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es "... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3

, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede. ". Y determinando tales contenidos, la Sentencia 26/1997, de 11 de febrero , de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores (SSTC 66/1996 , 169/1996 ), "la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruentecon las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron (ATC 73/1996 )...". Y en el mismo sentido se añade que la resolución en concreto, ha de contener invocación de la prueba que sirvió de fundamento de la convicción judicial, puesto que, de lo contrario, se provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a hipotetizar cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y colocan en una incómoda posición al órgano de instancia, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél. Todo ello se entiende...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR