STS, 13 de Marzo de 1997

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1997:1837
Número de Recurso82/1996
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende, con el número 1/82/96, interpuesto por Don Carlos Daniel, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 1.996, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en las Diligencias Preparatorias número 13/5/95, por el delito de abandono de servicio. Siendo partes el Ministerio Fiscal y el recurrente citado representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Sagaseta López y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Pérez Jimeno. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida declara probado que: El hoy inculpado, Caballero Legionario Paracaidista, no se incorporó a su Unidad el día 8 de diciembre de 1.995, después de finalizar la baja médica que le había sido concedida, permaneciendo ausente y fuera de todo control militar hasta aproximadamente las 16.00 horas del día 12 de diciembre de 1.995, en que se presentó de forma voluntaria en la Brigada. Queda igualmente probado que el CLP Carlos Daniel ingresó en filas, el 7 de enero de 1.994.

Segundo

El fallo de dicha sentencia es el siguiente: Debemos condenar y condenamos al inculpado Carlos Daniel como autor materialmente responsable de un delito consumado de "Abandono de Destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, para la que le servirá de abono el tiempo que hubiera estado como arrestado, detenido o preso preventivo por estos mismos hechos, y sin declaración expresa de responsabilidades civiles.

Tercero

Por la representación de Don Carlos Daniel se interpuso recurso de casación, basándolos en los siguientes motivos: Motivo Primero.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, en relación con el artículo 119 del Código Penal Militar. Motivo Segundo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley por aplicación indebida del artículo 119 del Código Penal Militar, habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Cuarto

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, se interesó la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del recurso.

Quinto

Por Auto de esta Sala de fecha 26 de febrero de 1. 997, se acordó inadmitir el primero de los motivos aducidos por el recurrente.

Sexto

Señalado para deliberación y fallo, tuvo lugar este acto el día 12 de marzo de 1.997, con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo motivo del presente recurso -que es el único que debe analizarse aquí, al haber sido inadmitido el primero- se ampara en la denuncia de violación del principio de presunción de inocencia, entendiendo el recurrente que no existe suficiente prueba de cargo respecto a todos los elementos que configuran la figura punitiva calificada por la sentencia de instancia.

Es cierto que en dicho motivo se discute la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, manteniendo la discrepancia aludida en el primer motivo, que fué por ello desestimado, analizando cuestiones que son más bien juicios de valor y no meros datos objetivos de prueba tangible.

Hemos, pues, de partir de la base de que sobre los hechos declarados probados no cabe admitir una presunción de inocencia que los desvirtúe, puesto que incluso, objetivamente, el hecho de la ausencia de su destino, por parte del procesado durante los días 8 al 12 de diciembre, es aceptado y no discutido por el recurrente, que ciertamente discrepa sobre otros elementos o datos que pudieran servir de justificación de esa falta de presencia. Tampoco en esta parcela cabe apreciar la validez de la presunción de inocencia, puesto que aunque la injustificación sea uno de los rasgos típicos del delito de abandono de servicio, la prueba que al efecto sería exigible al respecto no constituiría prueba de cargo, sino de "descargo", y que, como ante un supuesto de alegación de estado de necesidad, esta circunstancia debe inferirse de los hechos declarados probados, cual no acontece en el supuesto que se contempla.

SEGUNDO

Las alegaciones del recurrente, por lo expuesto, no desvirtúan el presupuesto fáctico de la sentencia de instancia en cuanto al hecho que configura la falta de presencia y de disponibilidad para el servicio del militar profesional que durante más de tres días permanece ausente y fuera de todo control militar, lo que es precisamente el contenido del tipo delictivo de que se trata.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación con el número 1/82/96, interpuesto por Don Carlos Daniel, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 1.996, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en las Diligencias Preparatorias número 13/5/95, por el delito de abandono de servicio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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