STS, 18 de Enero de 2002

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2002:180
Número de Recurso37/2001
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación número 1-37/2001, interpuesto por D. Lucas, representado por el Procurador

D. José Periañez González y defendido por la Letrada Doña María Dolores López Serrano, contra la sentencia de 16 de enero de 2001 del Tribunal Militar Territorial Segundo, por la que fue condenado como autor de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de enero de 2001, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término a la causa nº 23/34/98 procedente del Juzgado Togado Militar nº 23, dicto sentencia, cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

"RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el día 18 de febrero de 1998, entre las 17.30 y las 19.30 horas, el entonces Cabo 1º de Infantería de Marina, Militar de empleo, Lucas, hoy en día desvinculado profesionalmente de las Fuerzas Armadas, participaba con su Unidad, la 3ª Compañía del Primer Batallón de Desembarco, en un ejercicio de lanzamiento de granadas de mano modelo PO-I en el Centro de Adiestramiento de la Sierra del Retín. En tal ejercicio habían de ser lanzadas 140 granadas, para lo cual se disponía de 140 multiplicadores separados de las mismas, que habían de ser introducidos en ellas antes de ser lanzadas. Al término del lanzamiento, quedó sin utilizar un multiplicador, siendo este hecho en principio atribuido al despiste de alguno de los participantes pensándose que alguna de las granadas que no habían llegado a hacer explosión lo fue por este motivo.

En el transcurso del ejercicio, el Cabo 1º antes referido cogió una de las granadas del modelo indicado para explicar a los soldados de su Sección el procedimiento de lanzamiento, entregando después dicha granada al Sargento Rodrigo quién, tras explicar a la tropa su funcionamiento, devolvió la granada al Cabo 1º Lucas que se la introdujo en el bolsillo derecho de la prenda que portaba, no llegando a restituirla al punto de control y reparto donde la había cogido, quedándose con ella.

Con posterioridad a la finalización del ejercicio indicado, concretamente el día 21 de febrero del mismo año, sobre las 19.30 horas, el Cabo 1º Lucas, encontrándose en la Estación de RENFE de la localidad de San Fernando, vio y se acercó al soldado de su Unidad Bartolomé al que, una vez a su lado, le mostró un objeto que sacó de la cazadora que portaba y que el soldado aludido identificó sin lugar a dudas como una granada de mano modelo PO-I, teniendo incluso la oportunidad de tocarla y apreciar el tapón rojo inferior característico de la misma, al tiempo que el Cabo 1º le decía en tono de broma "¿ Qué harías tú si tuvieras esto?". Este hecho fue puesto en conocimiento de sus superiores por el soldado mencionado iniciándose un expediente informativo de carácter administrativo sin que como resultado del mismo se llegara a localizar la granada en cuestión, aunque, remitido al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 dió lugar al inicio de las primeras actuaciones judiciales.

Transcurrido un período de tiempo de aproximadamente tres meses desde el hecho relatado en el apartado anterior, el 22 de mayo de 1998, el soldado Jose Luis, destinado en la misma Compañía del Cabo 1º Lucas, comunicó a los mandos de su Unidad que había encontrado entre los enseres del Cabo 1º Lucas, enseres que el soldado había cogido, por razones personales, del domicilio del también soldado Domingo en el que el Cabo 1º, finalizado su compromiso con las Fuerzas Armadas desde el día 13 de mayo, residía temporalmente. El soldado Jose Luis hizo entrega ese mismo día en su Compañía de la granada de mano hallada."

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha sentencia es la que sigue:

Que debemos condenar y condenamos a Lucas, como autor de un delito consumado CONTRA LA HACIENDA EN EL AMBITO MILITAR, previsto y penado en el artículo 196.2 del Código Penal Militar, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que haya responsabilidades que exigir.

TERCERO

Por escrito presentado el 21 de febrero de 2001, la Procuradora Doña Ana Reina Ramos, en nombre y representación de D. Lucas, anuncio el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por infracción de ley.

CUARTO

Mediante auto de 21 de marzo siguiente, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó expedir el testimonio interesado, remitir a esta Sala las actuaciones y emplazar a las partes ante ella por quince días.

QUINTO

En el plazo concedido, la representación procesal mencionada compareció ante esta Sala y solicitó el nombramiento de Letrado y Procurador de oficio para que, en nombre de D. Lucas, pudieran actuar en el recurso de casación.

SEXTO

Efectuadas las designaciones, el Procurador D. José Periañez González, en nombre de D. Lucas, formuló el recurso de casación con base en el motivo siguiente:

"UNICO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

SEPTIMO

Por escrito del siguiente 27 de septiembre, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del motivo del recurso, y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO

Por providencia de 12 de noviembre de 2001, esta Sala señaló el día 15 de enero de 2002, a las 10,30 horas, para deliberación y votación

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que ahora se resuelve, interpuesto por el ex-cabo primero de Infantería de Marina D. Lucas contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar, contiene un solo motivo. En él, formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia que el Tribunal de instancia vulneró la presunción de inocencia al utilizar una prueba -el hallazgo de la granada de mano por cuya sustracción fué condenado el recurrenteobtenida vulnerando derechos fundamentales. Como el recurrente no concreta esos derechos fundamentales, que son los derechos en cuya vulneración basa su pretensión, es preciso acudir a la argumentación del recurso. Dice el recurrente que la vulneración se produjo porque la granada fue encontrada cuando un compañero suyo, el soldado D. Jose Luis, "entró en la vivienda que ocupara [el recurrente] y se atrevió a manipular y a apoderarse de los objetos que [le] habían pertenecido [...] y además hacer un registro de aquellos objetos de los que se había apoderado". Por lo tanto, el único derecho fundamental que, según el recurso, pudo quedar afectado es el derecho a la inviolabilidad del domicilio, ningún otro, pues el derecho de propiedad no es un derecho fundamental y por lo que respecta al registro del equipaje, ocurre, como tiene declarado la Sala 2º de este Tribunal en su sentencia de 28 de diciembre de 1994, que "el ámbito tutelador derivado de la intimidad y, en suma, de los derechos reconocidos en el art. 18 de la Constitución, no alcanza a objetos o bienes distintos de los que en dicho precepto constitucional expresamente se citan (el domicilio y la correspondencia postal, telegráfica o telefónica)".

SEGUNDO

Sentado lo anterior, para pronunciarse adecuadamente sobre el recurso es preciso determinar primero si el Tribunal de instancia utilizó en contra del recurrente el hallazgo de la granada de mano; después, si en ese hallazgo se vulneró el derecho fundamental del recurrente a la inviolabilidad del domicilio, y por último, en el caso de que se declarase la ilicitud del hallazgo, si los demás medios probatorios aportados al juicio son suficientes para enervar la presunción de inocencia y mantener la culpabilidad del recurrente.

TERCERO

En el fundamento segundo de su sentencia, el Tribunal de instancia dice que "[...] tal convicción [la suya sobre la realidad del delito y su autoría] viene confirmada además por el hecho de que, posteriormente, fué hallada una granada entre sus pertenencias [del recurrente]". En consecuencia, y con ello queda resuelta la primera cuestión, el hallazgo de la granada entre las pertenencias del recurrente fue inequívocamente utilizado por el Tribunal de instancia como prueba de cargo, pues lo valoró como uno de los indicios por los que llegó a la certeza de que el recurrente se había apoderado de dicho efecto durante el ejercicio de lanzamiento realizado el 18 de febrero de 1998.

CUARTO

Sobre el hallazgo de la granada de mano sustraída, el Tribunal de instancia declaró probado -y con ello se comienza el examen de la segunda cuestión- que la misma fué encontrada entre los enseres del recurrente por el soldado D. Jose Luis cuando, por razones personales y actuando al margen de cualquier investigación, los cogió del domicilio que aquel ocupaba temporalmente. Como el recurrente no ha atribuido al Tribunal de instancia haberse equivocado al valorar la prueba, esa declaración de hechos ya no puede ser modificada, lo que significa, en primer lugar, que queda excluida cualquier actuación directa o indirecta, pública o privada, diferente de la del soldado D. Jose Luis, y en segundo, que los únicos datos valorables para determinar si dicho soldado vulneró el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los contenidos en la descripción hecha por el Tribunal de instancia.

Así las cosas, la cuestión de que se trata debe ser resuelta en sentido desfavorable al recurrente con base en las razones siguientes:

  1. Los datos que constan en la sentencia de instancia sobre el hallazgo de la granada de mano son insuficientes para saber si ese efecto fue encontrado vulnerando algún derecho fundamental del recurrente. Ya se ha expuesto antes lo que el Tribunal de instancia declaró probado sobre el hallazgo de la granada: que fue encontrada por el soldado D. Jose Luis entre los enseres del recurrente con ocasión de cogerlos por razones personales del domicilio que éste ocupaba temporalmente. Pues bien, sólo con estos datos -y el recurrente, como ya se ha dicho, no ha intentado incorporar otros utilizando la vía procedente- sería gratuito afirmar que el mencionado soldado hubiera vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, pues no consta de forma expresa, ni cabe deducirlo inequívocamente, que su entrada en el piso que el recurrente ocupaba fuera ilícita.

  2. Con independencia de que, como ya se ha dicho, no concreta los derechos fundamentales sobre cuya vulneración fundamenta su pretensión, el recurrente no ofrece un razonamiento útil para declarar que la prueba, en aplicación del art. 11.1 de la L.O.P.J., no debió producir efecto alguno. Así, en la primera parte del único motivo del recurso ni siquiera se refiere a la ilicitud del origen de la prueba, pues al reprochar al Tribunal de instancia que le haya condenado basándose en que la granada sustraída apareciera en la casa que había ocupado antes de abandonar el Ejército, el recurrente, además de presentarse como ajeno a la titularidad del derecho fundamental cuya vulneración denuncia, no está impugnando la validez del hallazgo de la granada, sino la inferencia que sobre la identidad del poseedor de la granada hizo el Tribunal de instancia (impugnación que no podría prosperar, ya que el recurrente utiliza una base indiciaria diferente de la que el Tribunal de instancia declaró probada: a tenor de la sentencia, la granada no fue encontrada en cualquier lugar del piso, sino entre los enseres del recurrente que se hallaban en el piso, y no fue encontrada después de que el recurrente desocupara el piso, sino cuando vivía en él). Y la segunda parte del recurso tampoco es útil, pues en ella el recurrente primero incide en la ya analizada cuestión de la inferencia posesoria (en esta parte de la argumentación el recurrente admite que la granada fue encontrada entre unos enseres, pero sostiene que ya no eran suyos), y después, cuando por fin se refiere a la ilicitud de la prueba,º lo hace de forma improcedente, pues en lugar de intentar demostrar que en los hechos probados, inalterables ya, existe base suficiente para declarar dicha ilicitud, modifica esos hechos, introduciendo en ellos determinados matices, para que la entrada del soldado D. Jose Luis en el piso aparezca como ilícita.

  3. Es más, aunque pudiera completarse la descripción que de la actuación del soldado D. Jose Luis hizo el Tribunal de Instancia, el resultado sería el mismo, pues, examinadas con tal fin todas las diligencias practicadas, lo que resulta es que el soldado D. Jose Luis, con la intención de reclamar al recurrente el pago de una cantidad de dinero que -según él- adeudaba a su amigo el soldado S. Darío, fué al piso donde vivían el recurrente y el soldado D. Domingo, arrendatario del mismo, habló normalmente con ambos, reclamó al recurrente el pago de la deuda, y finalmente, como este sostuviera que ya estaba pagada, se llevó dos mochilas suyas (las mochilas en cuyo interior estaba la granada de mano). Como además no consta el lugar en donde estaban esas pertenencias del recurrente (es posible que este ocupara solo una habitación y las mochilas estuvieran en ella, pero tampoco puede descartarse, ya que se trataba de un equipaje hecho y cerrado, que el soldado las cogiera de otro lugar), continuaría sin existir base para declarar que el soldado D. Jose Luis vulnerara el derecho fundamental del recurrente (ni de otra persona) a la inviolabilidad de su domicilio.

Por último conviene añadir, por lo que respecta a la apertura de las mochilas, que si la misma se pone en relación con el motivo de llevárselas, no cabe descartar, sino considerarla razonable, la hipótesis de que el recurrente quisiera conocer su contenido a fin de valorarlo en relación con el importe de la deuda que, en nombre de otro soldado, pretendía cobrar.

QUINTO

Resuelta la segunda cuestión en sentido desfavorable al recurrente, por cuanto no puede afirmarse que el Tribunal de instancia infringiera el art. 11.1 de la L.O.P.J. al utilizar el hallazgo de la granada de mano, no es preciso examinar la tercera cuestión enunciada.

De todas formas, aunque se hubiera concluido lo contrario, esto es, que tal hallazgo debió ser rechazado por ilícito, la pretensión del recurrente tampoco podría ser estimada, ya que las demás pruebas de que dispuso el Tribunal de instancia fueron obtenidas lícitamente (ninguna se obtuvo vulnerando directa o indirectamente derechos fundamentales o libertades públicas), fueron practicadas respetando los principios propios del juicio oral y son suficientes para enervar el derecho del recurrente a ser presumido inocente.

En el fundamento segundo de la sentencia, el Tribunal de instancia argumentó que el hallazgo únicamente había confirmado su convicción sobre la realidad del delito y su comisión, ya que por varios indicios diferentes de la posesión de la granada tenía la certeza de que el recurrente la había sustraído. Y ciertamente esa prueba indiciaria sería suficiente para considerar verificadas las imputaciones hechas por el Ministerio Fiscal. Mediante las declaraciones del sargento D. Rodrigo y del recurrente quedó probado que éste, el día del ejercicio de lanzamiento de granadas de mano modelo PO-I, entregó una granada al sargento D. Rodrigo para que la utilizara en su clase teórica, y después, cuando se la devolvió, la guardó en uno de sus bolsillos. A través del testimonio del soldado D. Bartolomé, al que el Tribunal de instancia dió credibilidad total, sin que exista motivo alguno para modificar ahora esa valoración, quedó probado que, al día siguiente del ejercicio, el recurrente poseía una granada de mano auténtica del mismo modelo que las utilizadas. Por último, con base en la declaración del DIRECCION000 D. Germán, quedó verificado que al final del ejercicio de lanzamiento sobró un multiplicador (durante el ejercicio debían ser lanzadas 140 granadas, para lo que se disponía de 140 multiplicadores). Y, como indicó el Tribunal de instancia, la valoración conjunta de estos indicios permite deducir, de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que el recurrente cometió la sustracción por la que fue condenado como autor de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Lucas, representado por el Procurador D. José Periañez González, contra la sentencia de 16 de enero de 2001 del Tribunal Militar Territorial Segundo, por la que fue condenado como autor de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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