SAP Madrid 188/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2019:3107
Número de Recurso365/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución188/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / JA 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0039781

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 365/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 157/2018

Apelante: D./Dña. Pedro Enrique

Procurador D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ

Letrado D./Dña. VICTOR HUGO FERNANDEZ OLIVARES

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 188/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 157/18,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar siendo apelante Pedro Enrique, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. . CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2018 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "El acusado Pedro Enrique, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, entre otras, a las penas de 9 meses de prisión y tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de arma y de prohibición de comunicación, por sentencia f‌irme de 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, en la causa 1216/2014 (ejecutoria 174/2015 del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid), con fecha 14 de marzo de 2018, sobre las 20:30 horas, en el domicilio común, sito en la CALLE000 de Madrid, en el curso de una discusión y con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja Elisenda, la cogió del pelo y la arrastró hasta una habitación, donde le golpeó en la cara y por el cuerpo.

Como consecuencia de estos hechos Elisenda sufrió lesiones consistentes en contusión con hematoma en ambos brazos y muslo derecho y erosión en tórax; lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y requirieron de seis días no impeditivos de sanación.

La perjudicada no reclama por las lesiones."

Y con el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Pedro Enrique como autor responsable, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a las penas de:

A la pena de 70 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad.

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, seis meses y un día.

Prohibición de aproximarse a Elisenda a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un año.

Prohibición de comunicarse con Elisenda, por cualquier medio o procedimiento durante un año.

ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 16 de marzo de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Alcobendas, tras la presente sentencia def‌initiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Enrique que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 365/19, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aduce como primer motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte del juez "a quo" en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado,pues si bien el acusado se acogió a su derecho a no declarar y la víctima a la dispensa de hacerlo del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la vista de las actuaciones y una vez visionado el juicio,por el Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que la Magistrada de lo Penal ha valorado la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento. Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: el juzgador de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela agredió su pareja, agarrándola del pelo y golpeándola, ocasionándole lesiones que precisaron de una sola asistencia médica para su curación.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad

que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

Y la de 19 de julio de 2005 " que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .",pero que " esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. " así como que tampoco " puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verif‌icar la...

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