SAP Guadalajara 267/2022, 20 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Diciembre 2022 |
Número de resolución | 267/2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
- Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: 001200
N.I.G.: 19130 43 2 2018 0001741
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000379 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2021
RECURRENTE: Pedro
Procurador/a: LAURA DESIREE DIAZ ALBA
Abogado/a: MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCIA
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 267/22
En Guadalajara, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 86/21, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 379/22, en los que aparece como parte apelante Pedro, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª Laura Desiree Alba y asistido por la letrada Dª María de los Milagros Vergara Medina, y
como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 25 de febrero de 2022, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que, acusado Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales computables a la presente causa a efectos de reincidencia, sobre las 16:25 horas del día 1 de febrero de 2018, recaló junto con otro individuo, declarado formalmente en rebeldía, en la CALLE000 número NUM000 de Guadalajara, a bordo del vehículo FORD MONDEO, matrícula ....- TBZ (y cuya titularidad se encuentra puesta a nombre de un menor de ocho o nueve años, pero conducido habitualmente por Pedro
, siendo que, ambos dos, estacionaron el vehículo indicado a las puertas de la empresa " DIRECCION000 " sita en la nave número NUM001 y puestos de acuerdo y con un evidente ánimo de lucro, se bajaron del turismo y accedieron a su interior, siendo que uno de los citados individuos entabló conversación con una de las trabajadoras para distraerla y el otro entró en las dependencias de las oficinas, consiguiendo dar con un cajón donde se encontraban varios sobres que contenían facturas y dinero consistente en los salarios de los trabajadores por valor de 2.500 euros, y los sustrajeron, y posteriormente, ambos individuos salieron de las instalaciones de la empresa, tomaron su vehículo y lo hicieron circular por la NUM002 dirección Madrid. Cuando los trabajadores se percataron de la sustracción dieron aviso a Agentes policiales, los cuales se postraron en un tramo de la NUM002 perteneciente al municipio de DIRECCION001 e intentaron interceptar el vehículo FORD MONDEO en cuyo interior se encontraban los acusados Pedro y el otro (hoy declarado en rebeldía) sentados en el asiento del piloto y copiloto respectivamente. No obstante, a pesar del intento de los Agentes policiales por parar al vehículo con señales luminosas y acústicas, el FORD MONDEO efectuó una serie de maniobras evasivas, pudiendo eludir la actuación policial, dándose a la fuga a gran velocidad dirección AVENIDA000 de DIRECCION002 . Posteriormente, el vehículo se empotró contra un bordillo y fue abandonado con las puertas abiertas en la CALLE001 de la localidad de DIRECCION002 (Madrid), en cuyo interior se encontró, tras su registro un gorro, un teléfono bloqueado y una braga, comprobado que no presentaba signos de forzamiento en puertas, ventanillas, ni en el sistema de arranque. SEGUNDO.- Resulta probado y expresamente así se declara que, la acusada Susana, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando tuvo conocimiento de que el referido turismo había participado en un hecho delictivo, y había protagonizado una huida tras su persecución policial, con el ánimo de que los ocupantes del vehículo no fueran identificados, interpuso denuncia en la Comisaría de Vallecas (Madrid) a las 23.47 horas del mismo día 1 de febrero de 2018 manifestando que el vehículo FORD MONDEO, matrícula ....- TBZ, había sido sustraído por "autores desconocidos se lo habían sustraído, entre las 11 horas y las 22 horas de ese día, estando estacionado y cerrado en la CALLE002 de Madrid", y ello, a sabiendas de que los hechos que narraba no se correspondían con la realidad de lo ocurrido, pues el turismo lo usaba su primo Pedro, habiendo sido identificado por Agentes policiales como uno de los ocupantes del turismo, cuando tuvo lugar la persecución por la NUM002 hasta DIRECCION002 . TERCERO.- La empresa reclama por el dinero sustraído".
Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro como autor responsable de un delito de hurto ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas procesales causadas. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro, en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a la empresa " DIRECCION000 " en la cantidad de 2.500 €, con aplicación del interés legal del artículo 567 L.E. Civil . Que debo CONDENAR Y CONDENO a Susana como autora responsable de un delito de simulación de delito en grado de tentativa, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53.1 CP, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas y costas procesales causadas. Para el caso de que la presente resolución devengue firme, se suspende EXCEPCIONALMENTE la pena por el art. 80.3 CP condicionada a que Pedro no delinca en 3 años y abone en concepto de obligación del art. 83 CP una multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros Y A QUE ABONE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN 24 MESES EN LA FORMA QUE SE DIRÁ, siendo que su incumplimiento abocará a la revocación de la suspensión. PARA SENDOS ACUSADOS SE FRACCIONAN LAS MULTAS Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN 24 MENSUALIDADES CON INICIO EN EL MES DE SIGUIENTE A QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DEVENGUE FIRME Y ULTERIORES PAGOS ENTRE LOS DÍAS 1 A 10 DE CADA MES. ES DE APLICACIÓN EL ORDEN EN LA PRELACIÓN DE PAGOS DEL ART. 126 CP respecto de Pedro ".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pedro, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de diciembre del año en curso.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
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Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia que condena al denunciado como autor de un delito de hurto, cuestionando el mismo dicha resolución argumentando la vulneración del principio de presunción de inocencia, incidiendo en que no se ha practicado diligencia de reconocimiento en rueda ni en fase de instrucción ni en el acto del Plenario, no siendo suficientes ni el reconocimiento por los policías ni el visionado de las cámaras de seguridad, invocando por último el principio interpretativo in dubio pro reo.
Apuntado lo que antecede y en lo que afecta al error en la valoración de la prueba hay que destacar como cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.
Ciertamente la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe...
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