SJP nº 2, 7 de Septiembre de 2012, de Manresa

PonenteALFONSO MERINO REBOLLO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012
Número de Recurso54/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

DE MANRESA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 54/2012

SENTENCIA

En Manresa, a 7 de septiembre de 2012

Vistos por el Iltre. Sr. Don ALFONSO MERINO REBOLLO, Magistrado Juez Titular del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Manresa, en juicio oral y público, los autos registrados con el número de Procedimiento Abreviado 54/2012 dimanantes de las Diligencias Previas 756/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Manresa, seguidos por un presunto delito de usurpación de bienes inmuebles imputado a Juan Carlos y a Balbino , quienes no estuvieron privados de libertad por esta causa y no compareció al acto del juicio el primero de ellos, representado por Procurador de los Tribunales y defendido por Letrado, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de usurpación de bienes inmuebles del arts. 245.2 del Código Penal , sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada acusado la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad penal subsidiaria del art. 53 CP y al pago de las costas procesales y de la responsabilidad civil que se determine en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

En idéntico trámite la representación de los acusados solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO

Elevados los autos para su enjuiciamiento, correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Penal, registrándose bajo el nº 54/2012 y dictándose resolución sobre la admisión de las pruebas, señalándose día para el juicio, que se celebró, en una primera y única sesión, que tuvo lugar con la asistencia de las partes.

El reo Juan Carlos no compareció al acto pese a estar citado en legal forma, celebrándose la vista con el reo ausente de conformidad con el art. 786 LECRIM .

CUARTO

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y no renunciadas con el resultado que obra en autos, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. La defensa de los acusados igualmente elevaron sus conclusiones a definitivas.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que en fecha indeterminada, pero en cualquier caso a principios de junio de 2009, el acusado Juan Carlos , con NIE NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, junto con el Balbino , con DNI NUM001 , mayor de edad, sin antecedentes penales, con animo de permanencia y de hacer la cosa como propia, penetraron en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Manresa propiedad de Indalecio , la cual no se utilizaba como morada, para usarla como vivienda propia sin que los acusados tuvieran permiso del propietario a tales efectos, estableciéndose ambos en dicho inmueble durante varios meses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la hora de llevar a cabo la valoración de la prueba, es necesario poner de manifiesto que a la narración de hechos probados, se llega como consecuencia de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral prevenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite atribuir, sin género de dudas, dicho comportamiento a Juan Carlos y a Balbino . En este sentido, el principio de presunción de inocencia queda desvirtuado a través de la actividad probatoria consistente en la declaración de los testigos y de la prueba documental obrante a autos.

El acusado Balbino reconoció en el acto del juicio oral que él y el otro acusado Juan Carlos entraron en la casa sita en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Manresa ya que la puerta estaba abierta. Igualmente reconoció que usaban dicha casa como propia pues en la misma tenían sus enseres personales, tales como el cepillo de dientes, y dormían y vivían en ella. Reconoce que permaneció en dicha casa unos cinco meses y el que otro acusado estuvo como un mes, aproximadamente. Igualmente afirma que anteriormente estaban es otra casa residiendo, pero que vieron esta y se quedaron en ella. Mantiene que la casa estaba en buenas condiciones para que ellos vivieran, pues tenía luz y agua e incluso un frigorífico, aunque la fachada estaba estropeada. Igualmente, reconoce que su intención era ocupar la vivienda, aunque solo de manera temporal. El acusado manifestó que sabia que la casa tenía dueño, pues "toda propiedad privada tiene dueño", aunque nunca hablaron con él ni hicieron nada para comunicarse con el mismo. Declaró que "tenían intenciones positivas con la casa" cuando le preguntaron si hicieron algo para llegar a un acuerdo con el propietario a cambio de quedarse a vivir en el inmueble. Finalmente, depuso que "ellos solo querían usar lo que nadie usaba porque ese es su reclamo".

La confesión de los hechos por el acusado Balbino en la vista del juicio y anteriormente expuesta cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la validez de la misma. En este sentido la STS nº 1453/2004 de fecha 16/12/2004 recoge que "en definitiva, puede concluirse que en relación a la prueba de confesión del inculpado esta puede operar como una prueba autónoma e independiente de la prueba declarada nula siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó: a) previa información de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) encontrarse en el momento de la declaración asistido de su letrado y c) tratarse de una declaración voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar tal voluntariedad, condiciones todas que nos conducen a concretar como escenario de tal declaración el Plenario, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión. Como se afirma en la ya citada STC 161/99 "....De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de..........., inducción fraudulenta o intimidación....".

Llegados a este punto, tenemos que traer a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en torno a los requisitos y efectos de la declaración de un coimputado en relación al resto de coimputados en la causa. A este respecto la STS nº 1021/2006 de fecha 16/10/2006 consagra: "es conocida de todos la doctrina del TC relativa a la validez de las declaraciones de los coimputados como prueba de cargo, iniciada en dos sentencias, las números 153/1997 y 49/1998 , y ahora ya consolidada (Ss. 68 , 72 y 182/2001 , y 2 , 57 , 181 y 233/2002 , entre otras muchas), doctrina que podemos resumir en los términos siguientes:

  1. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de guardar silencio que estos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE , que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo cual constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación ( STC 57/2002 ).

  2. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

  3. Tal corroboración aparece definida en nuestro TC como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.

  4. Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

  5. Respecto al otro calificativo de "mínima" referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.

  6. No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado. El que haya manifestaciones de varios acusados coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo.

Particularmente queremos referirnos aquí a una sentencia reciente de dicho TC la nº 55/2005, de 14 de marzo , luego reproducida en otra, la nº 286/2005, de 7 de noviembre , en cuyo fundamento de derecho 1º podemos leer lo siguiente: «Debe añadirse que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados»

Añade después, en ese mismo fundamento de derecho 1º, que: «...los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 181/2002, de 14 de octubre, F. 4 ; 65/2003, de 7 de abril , F.6)».

Con lo dicho en estas dos últimas sentencias del TC, 55 y 86 ambas de 2005, queda aclarado que este requisito de la corroboración externa, concreción objetiva y singularmente...

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