STS, 2 de Marzo de 2001

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2001:1609
Número de Recurso127/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del DIRECCION000 del Cuerpo General de las Armas, Escala Superior, Especialidad Artillería Don Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, el día 1 de junio de 2000 en el recurso contencioso disciplinario ordinario nº 152/98 y en el que han sido partes el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO, quién previas deliberación y votación, expresa sí la decisión de la Sala con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. Comandante General y General Jefe de la Zona Militar de Ceuta por resolución de fecha 30 de julio de 1998 y al resolver el Expediente Disciplinario nº 88/98 impuso al DIRECCION000 Don Marco Antonio la sanción de un mes y quince días de arresto en Establecimiento Disciplinario como autor de la falta grave de "falta de subordinación cuando no constituya delito" prevista en el nº 16 del artº 9 de la Ley Orgánica 12/1985 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado recurso en vía disciplinaria militar ante el Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército quién lo desestimó por resolución fechada el día 25 de septiembre de 1998.

TERCERO

Contra ambas resoluciones formuló el sancionado, ante el Tribunal Militar Central, recurso contencioso disciplinario militar ordinario, que radicado con el nº 152/98, finalizó con Sentencia de dicho Tribunal de fecha uno de junio de dos mil.

En la indicada sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"1.- El día 3 de julio de 1998, en ocasión de hallarse el expedientado, DIRECCION000, DON Marco Antonio, --con destino en el Grupo de Artillería Antiaérea Ligera VI, de Ceuta-- vistiendo el uniforme militar establecido para competiciones hípicas, en el Aula Hípica del Acuartelamiento Militar de Viña Acebedo de Ceuta, con motivo de su participación en el XII Concurso Nacional de Saltos de Obstáculos, que allí se celebraba, fue requerido, sobre las 18:45 horas aproximadamente, por el DIRECCION001, D. Claudio

, DIRECCION002 del Batallón del Cuartel General y DIRECCION002 del Acuartelamiento en cuestión, para que acudiera ante el Excmo. Sr. General 2º Jefe de la Comandancia General de la Plaza, Autoridad que requería su presencia, orden transmitida por dicho Teniente Coronel hallándose presente el también DIRECCION001, D. Alfonso, Vocal de la Comisión Organizadora del Concurso, quien, a su vez, reiteró al DIRECCION000 Marco Antonio, la orden para que se personara ante el Oficial General que le llamaba, a lo que contestó el encartado que "esperase", que "estaba redactando un escrito referente al Concurso", retardando en aproximadamente unos díez minutos, en base a ese pretexto, el cumplimiento de la orden de referencia, pese a que el General estaba a pocos metros de él.

  1. - Una vez el encartado en presencia del Excmo. Sr. General-2º Jefe citado, que lo era, a la sazón, el General, D. Francisco Javier Pérez Sánchez, le ordenó personalmente se recluyera en su domicilio por el tiempo de cuarenta y ocho horas y de forma inmediata, en observancia de lo prevenido en el artículo 18, párrafo segundo, de la LORDFAS., medida adoptada a resultas de otros hechos distintos acaecidos el mismo día de autos y que le fue transmitida por dicha Autoridad al DIRECCION000, Marco Antonio, a las 19:00 horas aproximadamente, el cual, dilatando la orden recibida, no abandonó las instalaciones de la Hípica hasta las 20:10 horas, en las que se mostró de forma ostensible ante el General-2º Jefe y el resto del personal militar y civil allí presente. El Oficial Superior expedientado, tras abandonar el Centro militar, en lugar de acudir a su domicilio para comenzar a cumplir la medida legal impuesta, se personó ante el Juzgado de Instrucción de Guardia, de los de Ceuta, para formular una denuncia.

  2. - El DIRECCION000, Marco Antonio, mantuvo, en la entrevista sostenida con la Autoridad que adoptó la susodicha medida legal, al presentarse ante misma (sic), una actitud irrespetuosa e indisciplinada, no se puso en ningún momento en posición de firmes, utilizó un tono de voz y ademanes descompuestos y replicó en forma airada y desatenta a dicha Autoridad, llegando, incluso, a calificarse su comportamiento, por algún testigo, de agresivo en algún momento en que permaneció en las inmediaciones de la tribuna donde se encontraba el General-2º Jefe".

CUARTO

En la mencionada sentencia el Tribunal Militar Central falla lo siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 152/98, interpuesto por el DIRECCION000, DON Marco Antonio, asistido de Letrado, contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, de 25 de septiembre de 1998, desestimatoria del recurso presentado por el promovente en vía disciplinaria militar contra la resolución del Excmo. Sr. Comandante General y General- Jefe de la Zona Militar de Ceuta, de 30 de julio anterior, que acordó la terminación del Expediente Disciplinario núm. 88/98, imponiendo al mentado Comandante la sanción de un mes y quince días de arresto en Establecimiento disciplinario militar, como autor de la falta grave de "la falta de subordinación, cuando no constituya delito", prevista en el número 16 del artículo de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sirviéndole de abono para su cumplimiento el tiempo que ha permanecido privado de libertad por razón del arresto preventivo sufrido, de acuerdo con el artículo 45 de dicha Ley; resoluciones ambas que confirmamos en esta sede jurisdiccional, por ser ajustadas a derecho".

QUINTO

Notificada la sentencia a las partes la representación del sancionado anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la misma, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central de fecha 11 de septiembre de 2000.

SEXTO

Debidamente emplazadas las partes comparecieron, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el interesado representado por el Procurador Don Isacio Calleja García, quién formalizó el recurso con escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 30 de octubre de 2000.

SEPTIMO

El recurso de casación, bajo la rúbrica genérica de "motivos de casación" e "infracciones de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver el objeto de debate", hace constar expresamente:

"Los art. 88. 1.c) d) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 503 de la Ley Procesal Militar, por indebida aplicación del artículo 9º de la Ley Orgánica 12/85 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, no han sido correctamente aplicados, dicho sea con los debidos respetos.

Asimismo por infracción de preceptos constitucionales, al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los arts. 17, 18, 24 y 25 de la CONSTITUCION ESPAÑOLA. Las Sentencias de la Sala S. 15/06/1998, S. 23/03/1998, S. 12/06/1997, S. 26/02/1997,

S. 11/07/1996, S. 28/02/1996, S. 12/12/95, S.08/05/1995, S. 19/06/1995, S. 31/03/1995, S.29/9/1992,

S.23/11/1981, S. 31/03/81, abundan en nuestra posición por que (sic) el ACTO ADMINISTRATIVO LESIONA DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES COMO LOS RECOGIDOS EN LOS ARTS. 24 Y 25 DE NUESTRA CARTA MAGNA".-

OCTAVO

Dado traslado del escrito de recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 12 de enero de 2001, solicitó la inadmisión del mismo por manifiesta inobservancia de los más elementales requisitos legalmente exigibles para la válida y eficaz formalización del mismo y, en todo caso, su desestimación.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de fecha 30 de enero de 2001 se señaló para deliberación y fallo el día 27 de febrero de 2001 a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ciertamente no le falta razón al Ilmo. Sr. Abogado del Estado cuando pone de relieve, en su escrito de impugnación al recurso formulado, el olvido que en el contenido de éste se manifiesta acerca de la naturaleza y fines del recurso de casación.

En efecto, esta Sala en reiteradas ocasiones ha venido señalando que el citado recurso no es un remedio mediante el cual pueda obtenerse un nuevo conocimiento de la totalidad de la litis que fue fallada en instancia, sino un recurso extraordinario y tasado orientado a la censura puntual y precisa de determinadas infracciones de ley o vicios procesales en que pueda haberse incurrido en la sentencia o resolución judicial impugnada y que el recurrente le achaca, por lo que viene así a constituirse tal censura en único objeto de la impugnación y debate (entre otras, Sentencias de 21 de junio y 13 de octubre de 1993, 7 de marzo de 1994 y 17 de noviembre de 1995) y que el combatir directamente la resolución sancionadora y no impugnar propiamente la sentencia, desnaturaliza el objeto del recurso de casación para tratar de convertirlo en una apelación que permitiría hacer un nuevo examen de los supuestos de hechos y de derecho (Sentencia de 20 de octubre de 1992).

Y realmente el presente recurso, en los términos en que ha sido planteado, incide en los defectos que la jurisprudencia citada rechaza como fundamentadores de un recurso de casación, pues, por una parte, se limita a reproducir ampliamente las alegaciones que se formularon en vía disciplinaria y que se mantuvieron igualmente en el recurso contencioso disciplinario militar interpuesto ante el Tribunal Militar Central, sin combatir o impugnar las argumentaciones jurídicas de la sentencia que dictó dicho Tribunal, precisamente desestimando tales alegaciones y, por otra parte, es evidente que se pretende por el recurrente que ahora, en vía casacional se lleve a cabo un nuevo examen de los supuestos de hecho y de derecho que concurrieron en el caso examinado, lo que ciertamente está vedado en dicha vía casacional.

Todo ello pudo constituír, como solicitaba la representación del Estado, causas de inadmisión del recurso que en este momento procesal serían de desestimación

SEGUNDO

Ello no obstante van a hacerse algunas consideraciones sobre los argumentos en que se basa el recurso formulado, si bien poniendo de relieve que tales argumentos fueron ya examinados y contestados en la Sentencia del Tribunal Militar Central que ahora se impugna, pero cuyos fundamentos en ningún momento se rebaten en el citado recurso, lo que sería --como queda dicho-- "el único objeto de impugnación y debate" en el mismo.

Por ello y por no constituír la casación una segunda instancia ya anticipamos que las consideraciones que van a formularse han de ser forzosamente breves, a pesar de las múltiples referencias que, en los fundamentos jurídicos del recurso, se hacen a las más variadas normas sustantivas y constitucionales, pero cuya infracción o vulneración por la sentencia impugnada en absoluto está argumentada, refiriéndose a lo largo de todo el escrito de recurso a la actuación de la Administración sancionadora y a las irregularidades que, a juicio del interesado, se produjeron en la tramitación del expediente.

En tal sentido ha de indicarse:

A) En lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a defenderse, el Tribunal "a quo" dió cumplida respuesta a la misma en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, sin que en el recurso ahora planteado se contenga alusión o argumento alguno en contra de lo expresado en la misma acerca de que al interesado, con asistencia letrada se le dió vista de todas las actuaciones poniéndoselas de manifiesto durante cinco días (del día 22 de julio al 27 del mismo mes del año 2000) en horas de oficina, lo que contradice lo expuesto en el recurso de que el Letrado defensor "se ha visto obligado a formular sus recursos sin poder revisar el expediente, al principio, y, después obligándole a retener en su memoria todas las declaraciones y documentación obrante en el mismo". En consecuencia, no puede hablarse de una vulneración del derecho a la defensa cuando se ha dispuesto de los medios necesarios para ejercer tal derecho, reconocido en el artº 24 de nuestra Constitución; medios de los que, por otra parte, ha hecho uso el recurrente, tanto en vía disciplinaria como jurisdiccional. No se ha producido, por tanto, la "indefensión material real y efectiva" que como se señalaba en la sentencia de 17 de julio de 2000 es la que verdaderamente puede aceptarse como base para apreciar vulneración constitucional.

B) Igualmente ha de rechazarse la alegada violación del artº 17 de la Constitución, relativo al derecho a la libertad y seguridad, pues la sanción disciplinaria que le fue impuesta al recurrente, se adoptó, como exige tal norma "en los casos y en la forma prevista en la ley", en este caso la del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, entonces vigente (L.O. 12/1985 de 27 de noviembre).

En efecto, la falta por la que fue sancionado el hoy recurrente se encontraba tipificada en el artº 9º, nº 16 de dicha Ley, ("la falta de subordinación, cuando no constituya delito"), la sanción que se le impuso de arresto de un mes y quince días en establecimiento disciplinario militar, también se encontraba prevista en el artº 10 y se siguió el procedimiento establecido en los artículos 39 y siguientes, todos ellos de la misma norma.

Circunstancia distinta es que el interesado entienda, frente al criterio del Mando sancionador, que no ha cometido la infracción que se le imputa y, en consecuencia, que no debe ser sancionado, pero la solución a tal cuestión tendría que venir dada por otras circunstancias y el arresto impuesto quedaría, en su caso, sin efectividad, pero, es evidente que la sanción acordada dimana directamente de la falta que se ha entendido cometida por quién, tiene reconocida la potestad disciplinaria y si por el mismo se han observado las normas que le facultan para el ejercicio de tal potestad, sólo después de que, en vía de control jurisdiccional, se considere que la infracción no se ha cometido o se ha vulnerado algún derecho del recurrente, podría hablase de violación del derecho a la libertad y a la seguridad.

C) Siguiendo las referencias a las vulneraciones de preceptos constitucionales que, según el recurrente se han producido, se citan como violados los artículos 18, 24 y 25 de la Constitución. La indicación genérica de tales preceptos en los que se reconocen una serie de derechos fundamentales de muy variada significación y alcance no tiene su correlativa descripción de cuál de ellos y en qué sentido han podido ser vulnerados por la sentencia que se impugna, sino que como significativamente expone el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, el recurrente se limita a transcribir las alegaciones que efectuó durante la tramitación del expediente disciplinario, y en la del recurso de alzada formulado contra la resolución sancionadora, a lo largo de las que se deduce que el interesado mantiene una muy distinta versión de los hechos por los que fue sancionado y rebate las pruebas en que se fundó la resolución sancionadora.

No existe, por el contrario, ni una mínima referencia a los hechos declarados probados en via jurisdiccional ni a los fundamentos de convicción que sirvieron de base al Tribunal "a quo" para llegar a tal declaración y tampoco se rebaten los fundamentos de la sentencia impugnada, en que ya se daba contestación a las mismas alegaciones, y con especial amplitud a las argumentadas vulneraciones al derecho a la presunción de inocencia y del principio de tipicidad; fundamentos que esta Sala ratifica en todos sus extremos más aún cuando en modo alguno se han tratado de desvirtuar por el propio recurrente.

C) A la misma conclusión ha de llegarse respecto a la alegada "falta de respeto de los derechos del encartado" basada en diversas normas (Apartado XIV de las Instrucciones para aplicación de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; artículos 41, 18 y 46 de dicha Ley, artículos 106 y concordantes de la Ley 85/1978 de 28 de diciembre y artº 35 de la Ley 30/92, ya que:

  1. Las referencias que se hacen en los Fundamentos Jurídicos del recurso a los artículos 18, 41 y 46 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas de 1985 y al apartado XIV 3º. 4 y 3º 10.c) de las Instrucciones para aplicación de dicho Régimen, se reducen simplemente a su invocación, pero no se explicita de qué modo o con qué alcance entiende el interesado que han sido conculcados tales preceptos, puesto que en el artº 18 se establece el deber de todo militar de corregir las infracciones que observe y si se trata de una falta que por su naturaleza y circunstancias exige una acción inmediata para mantener la disciplina y la subordinación podrá ordenar la reclusión del infractor en su domicilio o Unidad durante el tiempo máximo de cuarenta y ocho horas, y el cumplimiento de tal deber y derecho es lo que llevó a cabo el General 2º Jefe de la Comandancia General de Ceuta y a resultas o como dice el propio artº 18 invocado "en espera de posterior decisión de la Autoridad o Mando con potestad disciplinaria", que, en definitiva, es la que ejerció el Comandante General y General Jefe de la Zona Militar de Ceuta. Se cumplieron, por tanto, las exigencias legalmente establecidas, sin que el artº 18 citado fuera vulnerado.

    De lo actuado se deduce, igualmente, que las previsiones contenidas en los artículos 41 y 46 y en las Instrucciones reseñadas fueron respetadas, tanto en lo que se refiere a la posibilidad concedida al encartado de formular alegaciones; notificación al interesado de la propuesta-informe del Instructor y posibilidad de intervención para su asesoramiento del Letrado o militar que el mismo designe. Igualmente, el expediente disciplinario fue instruído dentro del plazo de tres meses a que se refiere el artº 41 citado. Asimismo se adoptaron las medidas a que se refiere el artº 46 y las normas previstas en las Instrucciones dictadas para aplicación de la Ley Orgánica 12/85, según queda explicitado en la propia Sentencia del Tribunal Militar Central que se impugna y sobre cuyos fundamentos, nuevamente, nada se alega. b) En lo que se refiere al indicado artº 106 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas que establece que el superior, "en beneficio de la disciplina no corregirá ni llamará la atención a nadie ante sus inferiores", aparte de no contenerse en la sentencia impugnada ninguna referencia al mismo, es lo cierto que de los hechos probados se deduce que no hubo la vulneración que se alega, pues se señala en tales hechos probados que el encartado, en la entrevista sostenida con la Autoridad que ordenó su reclusión en el domicilio, mantuvo "una actitud irrespetuosa e indisciplinada" y que "utilizó un tono de voz y ademanes descompuestos y replicó de forma airada y desatenta a dicha Autoridad", todo ello en presencia de testigos, por lo que concurría la excepción que contempla el artº 106 señalado, que permite la corrección, incluso ante inferiores del corregido, "en los casos en que la falta se haya cometido en presencia de éstos".

  2. Por último, en cuanto a la referencia al derecho de los ciudadanos a obtener copias de documentos contenidos en los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, ya se ha señalado en el apartado A) de este Fundamento de Derecho, que el Tribunal de instancia dió cumplida respuesta a la alegación de indefensión, que con base en el precepto a que se sigue aludiendo, se hizo ante aquél, sin que en el recurso ahora planteado se formule argumentación alguna a dicha respuesta jurisdiccional, que esta Sala ratifica en todos sus extremos, ya que, por un lado, la Ley Orgánica 12/1985, establecía en su artº 41 que tanto "el informe o propuesta será notificado por el Instructor al encartado dándole vista del procedimiento", sin exigencia concreta de entrega de copia de dicho procedimiento --exigencia que, sin embargo, sí se contempla en el artº 57 de la Ley Orgánica 8/1988-- y, por otro lado, es evidente que no se produjo con tal circunstancia la indefensión material, real y efectiva que llevaría consigo la vulneración del indicado derecho constitucional.

    Por todo lo expuesto ha de desestimarse la globalidad del recurso planteado en sede casacional.

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 2/127/2000 interpuesto por la representación procesal del DIRECCION000 del Cuerpo General de las Armas, Don Marco Antonio contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 1 de junio de 2000 en el recurso contencioso disciplinario ordinario nº 152/98, en la que se confirmaba la sanción impuesta al recurrente por el Excmo. Sr. Comandante General y General Jefe de la Zona Militar de Ceuta y mantenida por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército al desestimar el recurso interpuesto contra aquella y consistente en un mes y quince días de arresto en Establecimiento disciplinario como autor de una falta grave de "falta de subordinación cuando no constituya delito prevista en el nº 16 del artº 9 de la Ley Orgánica 12/1985 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, y que deberá ponerse en conocimiento del Tribunal Militar Central, remitiéndole cuantos antecedentes elevó, en su día, a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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