STS, 25 de Febrero de 2002

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2002:1313
Número de Recurso43/2001
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 2/43/2001, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del Guardia Civil Don Matías, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, el 4 de diciembre de 2000, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 88/99, que desestimó la pretensión de que fuera anulada la sanción de cuatro dias de arresto que le había sido impuesta por el DIRECCION000 de su Compañía como autor de una falta leve del art. 7.4 de la Ley Organica 11/91, del Regimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio o en relación con las órdenes del mando, habiendo sido parte recurrente la citada Procurador en la representación del Guardia Civil Don Matías, dirigida por el Letrado Don Francisco Lucas Lucas, y recurridos el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo, Sr. Fiscal Togado, la Sala ha dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de julio de 1999, el DIRECCION000 de la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de Guadalajara, impuso al Guardia Civil Don Matías una sanción de cuatro días de arresto, a cumplir en su domicilio y sin perjuicio del servicio, por considerarle autor de una falta leve consistente en efectuar manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio o en relación con las órdenes del mando, tipificada en el art. 7.4 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. La motivación fáctica de dicha resolución sancionadora consistió en que "sobre las 14:10 del día 10-07-99, después de ponerse en contacto telefónico con el Jefe de su Unidad, tras conocer que tenía nombrado servicio de correrías el día 11, de 14:00 a 20:00 horas, y ser informado de que no existía autorización para incorporarse a su Unidad hasta retreta del día 11 como él pensaba, teniendo por tanto tiempo suficiente para incorporarse a su Unidad y realizar el servicio nombrado, le contestó en tono de voz desafiante: NO CUENTE CONMIGO PARA HACER EL SERVICIO. SEPA QUE NO ME VOY A PRESENTAR. Sobre las 18:30 horas de ese día 10 el citado Guardia Civil se puso de nuevo en contacto telefónico con su Jefe de Unidad, comunicándole que se había dado de baja para el servicio".

Notificada la resolución sancionadora, el sancionado interpuso, el 9 de agosto de 1999, recurso de alzada ante el Comandante Segundo Jefe de la 204ª Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara, pretensión que fue desestimada por resolución del citado mando de 6 de septiembre de 1999, ante cuya desestimación el hoy recurrente interpuso segunda alzada ante el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia, que fue igualmente desestimado por resolución de 11 de octubre de 1999. En esta última resolución se indicó al Guardia Civil Don Matías que, en su contra, y por poner fin a la vía administrativa, podía interponer recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, posibilidad que ejerció el sancionado interponiendo el recurso ante el Tribunal Militar Territorial Primero el 21 de octubre de 1999, asistido por el Letrado Don Francisco Lucas Lucas.

SEGUNDO

En la tramitación del recurso, formalizada la demanda y dado traslado de la misma al Abogado del Estado y al Fiscal Jurídico Militar, las partes establecieron sus respectivas posiciones procesales, y habiéndose solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba del proceso, el Tribunal acordó de conformidad con dicha pretensión, practicándose la propuesta, que fue declarada pertinente en su totalidad, con el resultado que consta en el ramo de prueba correspondiente.

TERCERO

A la vista del resultado de la prueba practicada, se dio traslado a las partes de todo lo actuado para que evacuaran conclusiones sucintas, lo que hicieron ratificándose la parte actora en su pretensión impugnatoria, centrada en la declaración de nulidad de los acuerdos recurridos y por los que le fuera impuesta y confirmada la sanción motivo del recurso, con cancelación de las anotaciones efectuadas en la documentación personal del demandante y en que se le indemnizara por los daños y perjuicios sufridos, psíquica y moralmente.

Por su parte, tanto el Fiscal Jurídico Militar como el Abogado del Estado ratificaron la solicitud de la desestimación de la demanda, pretensión con la que fue acorde el Tribunal Militar Territorial Primero que, el 4 de diciembre de 2000, dictó sentencia en el recurso, en la que declaró probados los siguientes hechos:

"Que sobre las 14:10 horas del día 10 de Julio de 1999, al DIRECCION000 de la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de Guadalajara se puso en contacto con el Guardia Civil, destinado en el Núcleo de Servicios de esa misma Unidad, D. Matías, y al darle conocimiento de que el siguiente día 11 tenía nombrado Servicio de correrías en turno de 14:00 a 20:00 horas y, por lo tanto no tenía autorización para incorporarse a su Unidad hasta retreta de ese mismo día 11, como suponía, el Guardia replicó :"No cuente conmigo para hacer el Servicio. Sepa que no me voy a presentar.",

estableciendo en su parte dispositiva el siguiente fallo:

"Que debemos ADMITIR Y ADMITIMOS Y DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario interpuesto por el Guardia Civil DON Matías, con destino en el Núcleo de Servicios de la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara, contra la sanción disciplinaria de CUATRO DIAS DE ARRESTO, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, que le fue impuesta por el DIRECCION000 de la Compañía como autor de una falta leve del artículo 7, apartado 4 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ("las manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio o en relación con las órdenes del Mando, así como tolerarlas en los subordinados").

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, por la parte demandante se preparó recurso de casación, dictándose por el Tribunal Militar Territorial Primero auto, el 26 de febrero de 2001, por el que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a las partes para comparecer ante esta Sala en el término legal de treinta días, remitiéndose a este Tribunal los autos originales.

QUINTO

El 20 de marzo de 2001, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el escrito mediante el que la Procurador de los Tribunales, Doña Raquel Nieto Bolaño, formalizó el recurso de casación preparado, que se articula en dos motivos: el primer motivo de casación, por infracción de precepto constitucional y al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar infringido en la sentencia el art. 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; el segundo motivo de casación, que se articula de forma subsidiaria para el caso de que no prosperara el anterior, denuncia la infracción por inaplicación del art. 25 de la Constitución, en la doble vertiente de legalidad y proporcionalidad.

SEXTO

Por providencia de 22 de marzo de 2001 se acordó tener por recibido el escrito de recurso, su registro y formación de rollo, designándose Ponente, así como la cita de la parte actora y de su Procurador, Sra. Nieto Bolaño, para que se llevara a efecto su designación apud acta, y habiendo comparecido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, se les tuvo por parte; cumplimentada la comparecencia interesada, se tuvo a la Procurador actuante por personada y parte en la representación que ejercía, y pasadas las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado y al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante sendos escritos que tuvieron entrada en el Registro General los días 10 de julio y 24 de octubre de 2001, ambos formularon su oposición a la pretensión del recurrente, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en todos sus extremos de las resoluciones combatidas.

SEPTIMO

Recibidos los citados escritos y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria la Sala, se declaró concluso el rollo y, por providencia de 3 de diciembre de 2001, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 19 de febrero del 2002, a las 10,30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia, en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, enmarcado en el art. 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se invoca infracción de precepto constitucional, con cita del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución, toda vez que, a juicio del recurrente, concurre una ausencia total de prueba de cargo que permita acreditar que el recurrente pronunciara las frases y palabras que el DIRECCION000 que impuso la sanción atribuye al Guardia Civil Matías . En la exposición de su razonamiento, el recurrente se apoya en la realidad de su enfermedad, en que hubo dos llamadas de teléfono y en que existe enemistad entre el sancionado y el Oficial que impuso la sanción. Examina el contenido de las conversaciones telefónicas, afirmando que en la primera el DIRECCION000 no le permitía hablar, colgándole el teléfono, por lo que el Guardia Matías tuvo que llamar por segunda vez, aprovechando esta segunda llamada para informar a su superior de su estado de salud y de que se encontraba de baja. Discutiendo los razonamientos del Tribunal a quo en su valoración de la prueba, concluye que "existiendo como existe enemistad, ante la imposibilidad legal de poder proceder contra el Guardia, (el DIRECCION000 ) inventó las manifestaciones de tibieza y disgusto, con lo que consiguió el resultado que venía buscando", señalando "que si se supervisa la actividad probatoria realizada por la Sala a quo, se aprecia una cierta arbitrariedad en la forma de inferir la culpabilidad del recurrente".

Rechaza esta Sala en su totalidad la fundamentación del motivo, que, en ocasiones, bordea la corrección con que ha de producirse la defensa del disentimiento de quien recurre frente al órgano del que emanara el acto recurrido, al que, sin el menor fundamento, se llega a atribuir "una cierta arbitrariedad", expresión que olvidaremos y que, pese a ser susceptible de calificaciones de las que, dada su total gratuidad, pudiera deducirse responsabilidad para quien la mantiene, consideraremos tan solo como infelizmente inadecuada.

Examinando ya el razonamiento que se expone, hemos de significar que en él se acredita la absoluta ignorancia de la elemental exigencia del respeto a los hechos probados, a no ser que, mediante la correspondiente impugnación, resultaran modificados. En los que la sentencia declara probados, no se hace indicación alguna de que el oficial no permitiera hablar al Guardia Civil Matías en la primera conversación telefónica, ni tampoco que le colgara el teléfono, ni que existiera enemistad por parte del DIRECCION000 hacia el sancionado, y habremos de recordar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal a quo y no a esta Sala. Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no existe base alguna para concluir que la expresión que en ellos se declara pronunció el recurrente, fuera una invención del oficial que impuso la sanción.

Centrado el tema del debate casacional en el relato fáctico de la sentencia recurrida, es lo cierto que la única prueba de cargo que en el procedimiento existe es la constituida por la percepción directa de la expresión que profiriera el sancionado por el Mando que impuso la sanción. Ese conocimiento directo viene siendo reconocido como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, como presunción iuris tantum es uno de los derechos fundamentales reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, tal y como se declara en las sentencias de esta Sala de 20 de enero, 16 de junio, 30 de noviembre y 26 de octubre de 1998, que cita el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición de entre las muchas que, pacifica y unánimemente viene ratificando nuestra doctrina al respecto.

Sin embargo, es cierto que, como con razonada fundamentación se señala en la sentencia recurrida, han de valorarse por el juzgador las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, para que el respeto a la competencia sancionadora que atribuye a todo superior con potestad para sancionar el art. 18 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se concilie con las formalidades que para la sanción de las faltas leves se establecen en el art. 38 del mismo texto legal y con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, e incluso con la interdicción de la arbitrariedad, que proclama el art. 9.3 de la Constitución. Partiendo de tal exigencia de ponderación y respetando la atribución de la libre apreciación de la prueba que al Tribunal a quo corresponde, aun reconociéndose por el Tribunal sentenciador que no existían buenas relaciones entre el DIRECCION000 y el Guardia Civil sancionado, esta Sala estima suficientes los razonamientos por los que en la sentencia recurrida se tiene por acreditada la versión dada por la autoridad sancionadora, razonamientos que tan solo podrían ser rechazados en casación en el caso de que fueran ilógicos, irracionales o contrarios a los criterios de la experiencia, circunstancias que, evidentemente, no concurren.

Consecuencia de lo expuesto es que el motivo sea desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, igualmente articulado al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se formaliza con carácter subsidiario y para el caso de que no se acogiera el anterior, denunciando la infracción por inaplicación del art. 25 de la Constitución, por

estimar que ha sido vulnerado en la sentencia recurrida en la doble vertiente de legalidad y proporcionalidad.

Queda el motivo huérfano de todo razonamiento en cuanto a la legalidad absoluta por la vía de la tipicidad, que fue argumentada en la instancia y rebatida en la sentencia recurrida, limitándose el razonamiento expuesto en sede casacional únicamente a la proporcionalidad. Según doctrina reiterada de esta Sala, la proporcionalidad tan solo puede tener alcance constitucional cuando afecta a la legalidad, razón por la cual sin duda se articula en el motivo, sin posterior razonamiento, la pretensión de vincularla a la exigencia de legalidad. Suscita el motivo la cuestión referente a la novedad de su planteamiento, ya que la proporcionalidad no fue invocada en instancia, siendo en consecuencia, cuestión nueva, y sin que pueda atribuirse censura alguna al Tribunal a quo por no haber efectuado al respecto pronunciamiento alguno, lo que, en principio, impediría su examen en esta sede.

No obstante, y por tratarse en su alegación de fundamentar la necesidad de su respeto en relación con el derecho fundamental a la legalidad, habremos de señalar que, desde dicha óptica, la sanción impuesta es precisamente una de las que, en la norma jurídica reguladora de la actividad disciplinaria militar aplicable, están previstas para la falta apreciada, razón por la que no puede estimarse conculcada la legalidad que el recurrente invoca, aun cuando no efectúe razonamiento alguno en relación con tal derecho fundamental. Por otro lado, y como expone razonadamente el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición, la sanción impuesta ha de ser estimada adecuada atendiendo a la entidad de las manifestaciones de disgusto, contrarias a la prontitud para el servicio con que debe manifestarse todo profesional militar, habiendo sido impuesta con una duración que no supera la media de aquella en que podía haber sido fijada por la autoridad disciplinaria que sancionó la falta apreciada.

Por todo ello, el segundo motivo de casación debe ser igualmente desestimado, y con él el recurso en su totalidad.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Matías, en impugnación de la sentencia dictada, el 4 de diciembre de 2000, por el Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 88/99, y que desestimó su pretensión de que fuera anulada la sanción disciplinaria de cuatro días de arresto, a cumplir en su domicilio y sin perjuicio del servicio, que le fue impuesta por el DIRECCION000 de su Compañía, como autor de una falta leve del art. 7.4 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y confirmada por las desestimaciones de los recursos de alzada que en su contra interpusiera ante el Comandante Segundo Jefe de la 204ª Comandancia de la Guardia Civil y el Tte. Coronel Primer Jefe de la citada Comandancia. En consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida por ser acorde a derecho, declarando de oficio las costas causadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y deberá notificarse a las partes y al Tribunal sentenciador, al que deberán remitirse las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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