STS, 14 de Febrero de 2000

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:2000:1048
Número de Recurso76/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil.

En el recurso Contencioso Disciplinario Militar, que ante esta Sala pende, con el nº 2/76/99, interpuesto por el Guardia Civil D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macias, bajo la dirección letrada de D. Diego Zarza Arias, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 28 de diciembre de 1.998, confirmada en reposición el 8 de abril de 1.999, en la que se le imponía la sanción de separación del servicio, como autor de una falta muy grave de "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares con habitualidad", del artº 9.7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, en el Expediente Gubernativo 39/96, habiendo sido partes, ademas de dicho sancionado, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dict ado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de proceder de 26 de marzo de 1.996, se inicio el Expediente Gubernativo 39/96, en el que por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 28 de diciembre de 1.998, se acordó la separación del servicio del Guardia Civil D. Carlos Jesús, como autor de una falta muy grave del artº 9.7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, resolución que recurrida en reposición, fué confirmada por otra resolución de 8 de abril de 1.999.

SEGUNDO

Los hechos en que la citada resolución funda la sanción impuesta, y que esta Sala considera probados, son los siguientes: "Segundo.- Queda suficientemente acreditado en el presente Expediente Gubernativo que el Guardia Civil D. Carlos Jesús, con destino en el Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de 313ª Comandancia (Baleares), desde el 30 de enero de 1.992, ha sido asiduo consumidor de hachís al menos hasta el día 20 de marzo de 1.996, droga que compraba él mismo en la Plaza Atarazanas de la ciudad de Palma de Mallorca como expresamente reconoció en la declaración prestada el día 21 de marzo de 1.996 en las dependencias oficiales de GIFA de la 313ª Comandancia, ratificada el día 22 de marzo de

1.996 en la declaración que prestó ante el Magistrado Juez de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca en el seno de las diligencias previas número 848/96, que se seguían contra el mismo y otros dos paisanos, relacionados con el tráfico de drogas y con los que mantenía relaciones que excedían de lo profesional, como presuntos autores de un delito contra la salud pública"

TERCERO

El sancionado, representado por la Procurador Dª Ana de la Corte Macias, bajo la dirección letrada de D. Diego Zarza Arias, interpone ante esta Sala, recurso Contencioso Disciplinario Militar, y por providencia de 8 de junio de 1.999, se acuerda la formación del rollo, con el nº 2/76/99, se tiene por personada a la Sra. Procurador, se designa Ponente y se reclama el Expediente Gubernativo.

CUARTO

Por otra providencia de 23 de junio de 1.999, se da traslado a la parte para deducir su demanda y ésta alega la violación del principio de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo", la ausencia de tipicidad, la prescripción y la falta de proporcionalidad de la sanción, solicitando el recibimiento a prueba.

QUINTO

Por providencia de 15 de julio de 1999, se da traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado que se opone al recurso, denegándose la prueba interesada por auto de 6 de octubre de 1.999, dandose traslado por otra providencia de 22 de octubre del mismo año para conclusiones.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, por providencia de 23 de noviembre de 1.999, se señala el día 8 de Febrero del año 2.000, a las 10,30 horas para la deliberación y fallo, no habiéndose solicitado la celebración de vista por ninguna de las partes, y por otra de 11 de enero del año 2.000 se determinó la composición de la Sala, cumpliéndose lo acordado el día señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los fundamentos de su demanda, alega el recurrente la vulneración de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, artículo 24 de la Constitución Española y todo ello en relación con el principio general "in dubio pro reo", argumentando que las únicas pruebas existentes son las declaraciones del expedientado, declaraciones que se efectuaron con un claro fin exculpatorio y que fueron negadas en el expediente, no pudiendo por tanto valorarse fuera del mismo contexto donde fueron vertidas, infringiéndose el derecho a no declarar contra uno mismo, no siendo posible sancionar en base a unos indicios o presunciones. La alegación fundamental que efectua el demandante, se basa en la falta de prueba y por tanto en la no enervación del principio de presunción de inocencia. Constan en el expediente tres manifestaciones del expedientado en las que reconoce ser consumidor de droga (folio 67 y 72 ante el GIFA, folio 105 y 110 y 120 ante el Juzgado Instructor y folio 187 en el acto de la vista oral). Todas estas declaraciones se efectúan en presencia de letrado, previa advertencia de su derecho a no declarar y en todas ellas, sin coacción o violencia alguna declara y reconoce su adicción, no negando tal circunstancia hasta la declaración que presta en el expediente, también asistido de letrado (folio 194), sin que conste que hayan podido efectuarse en condiciones de falta de libertad de la voluntad o con limitación o exclusión de su derecho a la defensa, y efectuándose con pleno conocimiento de sus posibles consecuencias dado su carácter de militar profesional. Pero es que además de estas manifestaciones, también constan en el expediente declaraciones de otros inculpados, que asistidos de letrado declaran la adicción a la droga del recurrente, así D. Paulino (folio 64, 101, 102, 117) y D. Carlos Manuel (folio 132). No se tienen en consideración las declaraciones de D. Agustín, ya que la contradicción entre las mismas y sobre todo su afirmación de las coacciones sufridas implicaron la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal. Estas declaraciones, al igual que las efectuadas por el recurrente, no pueden tacharse de espureas ni obtenidas ilegalmente, se han producido con cumplimiento de todas las formalidades, con conocimiento pleno de quien las hacía, sin la existencia de un interes contrario al del recurrente y en presencia de letrado que asistió a los declarantes. Los hechos por tanto han de considerarse probados no existiendo vacio probatorio alguno y enervándose por tanto la presunción de inocencia alegada, procediendo por ello la desestimación de esta alegación. La alegación relacionada con el principio "in dubio pro reo", no puede ser considerada en este caso toda vez que no ha existido una practica de prueba cuya valoración pueda suponer la existencia de una duda razonable para esta Sala.

SEGUNDO

En segundo lugar alega el demandante la ausencia de tipicidad, si bien no fundamentada legalmente, estimando que no se ha probado la existencia de la habitualidad, pues no se acredita la existencia de dos o más episodios de consumo. La existencia de la habitualidad aparece reconocida por el propio declarante al afirmar que "es adicto al hachís" (folio 67), "que siempre ha tenido hachís para fumar" (folio 72), "que se relaciona con el mundo del narcotrafico por su condición de consumidor", "que ha intentado varias veces dejar la droga y la ultima fue en noviembre" (folio 120). D. Paulino afirma que "lo conoció en noviembrediciembre del año 1.992 y empezó a entablar amistad con él a raíz de consumir droga ambos" (folio 101). Ha existido por tanto un estado permanente y continuado de consumo del que ha tratado de sustraerse sin conseguirlo en varias ocasiones, existe por tanto habitualidad y se cumplen los elementos del tipo recogidos en el artículo 9.7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, procede por ello la desestimación de la alegación.

TERCERO

Se alega asimismo la prescripción de la falta muy grave al haber transcurrido con exceso el plazo de dos años, teniendo en cuenta el transcurso de un año y tres meses y seis días desde su incoación, la paralización del procedimiento y que al correr de nuevo el plazo transcurrieron otro año y tres días, haciendo un total de dos años, tres meses y nueve días. El expediente se inicia por orden de proceder de 26 de marzo de 1.996, el 11 de junio del mismo año comunica el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca la imputación del expedientado en las Diligencias Previas 848/96 de dicho Juzgado, cuya paralización se acuerda el 12 de febrero de 1.997, es decir que ha transcurrido el plazo de seis meses para la terminación de éste el dia 26 de septiembre de 1.996, empezando a correr el término de la prescripción a partir de dicha fecha, habiendo transcurrido por tanto cuatro meses y diecisiete días hasta que nuevamente queda interrumpido dicho plazo de prescripción al acordarse la reapertura el 9 de junio de 1.997, ampliándose el mismo en dicha fecha, con lo que se inicia nuevamente el plazo de seis meses para la conclusión del expediente, terminando el mismo el 9 de diciembre de 1.997, e iniciándose nuevamente el plazo de prescripción de dos años, obteniéndose la resolución sancionadora el 28 de diciembre de 1.998, es decir un año y seis meses y diecinueve días después, por tanto no se ha consumado el plazo de dos años establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, aún en el supuesto de añadir a dicho plazo el anteriormente computado, lo que haría un total de un año, once meses y seis días, por ello en el presente supuesto no se ha llegado a consumar el plazo legal de dos años establecido por la Ley y por tanto ha de desestimarse esta alegación.

CUARTO

Alega en último lugar la infracción de la proporcionalidad, considerando que los castigos deben ser adecuados a la finalidad de la tutela, que no ha sido sancionado con anterioridad, siendo favorables los informes de los Jefes, que ha continuado prestando sus servicios en la misma unidad antidroga y que no fueron admitidas las pruebas médicas interesadas, estimando adecuada la suspensión de empleo de un mes. La admisión de prueba médica fue rechazada por el Instructor y por esta Sala, dada su inoperancia, según el informe médico (folio 223) que la considera innecesaria al resultar imposible acreditar lo que la parte interesa, dado el tiempo transcurrido. En reiteradisima doctrina, esta Sala viene distinguiendo entre proporcionalidad e individualización de la pena, la primera referida a las circunstancias del hecho y la segunda a las personales del autor. En cuanto a la primera cuestión es indudable que un hecho como el acontecido, supone una grave afección al Instituto Armado de la Guardia Civil, que por sus especiales características, exige un plus de honorabilidad a sus miembros, según se recoge en el Reglamento de 14 de mayo de 1.943, imponiendo el honor, la reconocida honradez, la fidelidad a un deber y el desempeño de las funciones con dignidad como divisas principales de dicho Instituto imponiendo como base fundamental de su existencia, asegurar la moralidad de sus individuos, si bien hay que reconocer que la misma no tuvo excesiva transcendencia para el Benemérito Instituto, a pesar de las actuaciones penales imputadas al recurrente, que si bien concluyeron con una absolución, no dejaron de producir sus efectos en cuanto a la publicidad y conocimiento que de las mismas se tuvo. En el segundo aspecto, la individualización, si bien son ciertos los informes favorables de los Jefes, no es menos cierto que el propio interesado ha reconocido que en un lapso de tiempo de unos cuatro años intentó varias veces dejar la droga no consiguiendo su propósito, aunque no consta en el momento actual si continua o no con su habito, habiendo permanecido en el mismo servicio, por todo ello se debe estimar en parte el recurso interpuesto ya que en consideración a los hechos y a la situación del expedientado es mas adecuada la sanción de un año de suspensión de empleo.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que estimando en parte, el presente recurso Contencioso Disciplinario Militar 2/76/99, interpuesto por el Guardia Civil D. Carlos Jesús, representado por la Procurador Dª Ana de la Corte Macias, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 28 de diciembre de 1.998, confirmada en reposición el 8 de abril de 1.999, en la que se le imponía la sanción de separación del servicio como autor de una falta muy grave de "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares con habitualidad", del artículo 9.7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, en el Expediente Gubernativo 39/96, debemos revocar dicha sanción sustituyéndola por la de suspensión de empleo de un año, con abono del tiempo cumplido, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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