STSJ Andalucía 2567/2012, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2012
Número de resolución2567/2012

Recurso nº 3491/11 (LC) Sentencia nº 2.567/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2.567/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Josefina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. NUEVE de los de SEVILLA en sus autos núm. 242/11; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra MERCADONA, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día uno de septiembre de dos mil once por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1º) La actora Josefina, mayor de edad y con DNI NUM000, venía prestando sus servicios retribuidos desde el 30/12/03 por orden y cuenta de la demandada MERCADONA SA. con la categoría profesional de Gerente A y un salario mensual por todos los conceptos de 1.296,36 #, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, radicando su centro de trabajo en el establecimiento de la Avenida de Kansas City de Sevilla.

  1. ) Durante la mañana del día 12/01/11, la actora procedió a retirar del establecimiento en el que trabajaba diversos productos para su consumo (pan rústico 2 unidades, flamenquín jamón serrano, alitas de pollo asadas y sazonador burrito), sin que conste que abonara los mismos en ninguna de las cajas de la tienda. Sobre las 15:00 horas del mismo día y cuando la actora se marchaba del establecimiento con una bolsa con los citados productos, el Gerente B le requirió a la salida el tique de compra, no teniéndola aquella en su poder y manifestándole al citado Gerente que había pagado en la caja de Antonio . La actora realizó a continuación, mientras a su vez el Gerente había acudido al interior de la tienda para hablar con Antonio, una llamada telefónica a dicho cajero para que dijera que él le había cobrado los productos, a lo que éste se negó.

  2. ) El día 12/01/11 la empresa entregó a la actora la notificación de apertura de expediente contradictorio que obra a los folios 12 y 13 de las actuaciones, y tras los trámites correspondientes, el 24/01/11 le comunicó la carta de despido cuyo tenor literal obra a los folios 21 a 24 de las actuaciones, que se da reproducida, y en la que se procedía al cese disciplinario de la actora con efectos del día de la fecha como sanción al haber incurrido en falta muy grave prevista en el artículo 34.C-1 y C-4 del Convenio Colectivo de MERCADONA SA, en relación con el artículo 54.1 y 2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

  3. ) La actora ostentaba en el momento del despido la condición de representante legal de los trabajadores.

  4. ) La actora instó conciliación ante el CMAC el día 28/01/11, intentada sin efecto el día 18/02/11, e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 2/03/11.""

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En disconformidad con la sentencia dictada que le ha sido adversa, desestimando su demanda por despido, frente a la empresa demandada, recurre en suplicación la parte actora, por medio de su representación Letrada, recurso cuyo primer motivo se articula al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, para criticar la valoración efectuada por el Juez de Instancia, manteniendo sucintamente que de ningún modo la empresa ha desplegado medio de prueba por el que se vislumbre la realidad de aquella apropiación, debiendo ser considerada como confrontación la versión de la trabajadora enfrentada a la versión del otro compañero, realizando también una valoración del expediente contradictorio previo al despido, concluyendo que lo único que consta en el mismo son sospechas no adveradas, siendo especialmente llamativo la ausencia de advertencia por parte de la empresa ni el mismo día 10 de enero, ni los posteriores, ni se practicó la prueba de inventario de mercaderías pedida, ni por último, de las testificales practicadas permiten aseverar la prueba de la sustracción, ya que ninguno fue testigo presencial, infringiendo la sentencia el art. 97 LPL y el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación...

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