SAP Jaén 119/2012, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/2012
Fecha18 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. UNO DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 168/2010

Rollo de Apelación Penal núm.: 25/2012

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 119/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a dieciocho de mayo de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 168 de 2.010, por el delito contra la Hacienda Pública, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén, siendo acusado Sixto, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr. D. Enrique Gracia Rodríguez, ha sido apelante el citado acusado y la Agencia Tributaria, representado por el Sr. Abogado del Estado, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Mª Paz Corral Hermoso y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 168 de 2.010, se dictó en fecha 28 de octubre de 2.010, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " PRIMERO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara:

La sociedad REFINERÍA AGRÍCOLA ESPAÑOLA S.A. fue constituida por escritura pública de fecha 7 de Agosto de 2000, nombrándose como administrador único el acusado Juan Enrique, hasta el 21 de Diciembre de 2001, en que fue nombrada para tal cargo su madre, la también acusada Pura . Igualmente mediante escritura de fecha 18 de Agosto de 2000 el acusado Juan Enrique otorgó un poder a favor de su padre el también acusado Sixto confiriéndole amplias facultades de gestión de la empresa siendo en realidad el administrador de dicha sociedad, figurando los otros dos acusados como meros administradores de derecho.

El objeto social de dicha sociedad es la fabricación, refinación, envasado y comercialización de aceites, fijándose como domicilio social en el polígono industrial El Puente s/n de Mengíbar ( Jaén).

SEGUNDO

Dicha sociedad tenía como plazo para presentar el Impuesto de Sociedades de 2001 hasta 31 de Julio de 2002, 31 de Enero de 2002 para el IVA de 2001 y 31 de Enero de 2003 para el IVA de 2002 presentando unas declaraciones en las que se deducen indebidamente un IVA soportado que origina que en el año 2001 debiera ingresar a Hacienda la cantidad de 225.665,57# y en el año 2002 la cantidad de 655.142,62#, por lo tanto una cantidad superior a ciento veinte mil euros.

TERCERO

Las cantidades que se deducen de forma fraudulenta corresponden a la realización de una serie de obras e instalaciones de la refinería en la que se emiten facturas por importes exagerados sin que se haya acreditado que se hayan sufragado por Refinería Agrícola Española, sino empresas pertenecientes al mismo circulo familiar, entre ellas Oleoeuropa S.A. (principal cliente de Refinería) y cuyo administrador único legalmente era el acusado Juan Enrique aunque de hecho era Sixto .

Por otro lado se deduce de forma intencionada y fraudulenta el alquiler de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Jaén como afectas a la actividad empresarial quedando adverado que la misma era para uso particular de la familia.

De igual forma ha quedado probado que se deduce por encima del límite legal de adquisiciones de vehículo de lujo cuando tan solo es deducible el 50%.

Como resultado de lo anterior se defraudan cantidades superiores a los ciento veinte mil euros".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a Sixto como autor de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo, multa de 655.142,62 # con responsabilidad personal subsidiaria de cincuenta días y pérdida de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de beneficios e incentivos fiscales durante tres años, absolviéndole de los otros dos delitos al estar prescritos. Todo ello con expresa imposición de costas incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Juan Enrique y a Pura de los delitos por los que venían siendo acusados. Costas de oficio".

Con fecha 20 de diciembre de 2.011 se dicta Auto Aclaratorio de Sentencia en el sentido siguiente:

" De incluir en el fallo del apartado referido a responsabilidad civil que ya se contenía en el fundamento sexto "En concepto de Responsabilidad Civil Sixto deberá indemnizar a la Agencia Tributaria en la cantidad de 655.142,62 # siendo responsable civil solidario Refinería Agrícola S.A., debiendo mantenerse el resto de la resolución".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia por el Abogado del Estado en nombre y defensa de La Agencia Tributaria y por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por la representación del acusado escrito de oposición al recurso presentado por la Abogacía del Estado y por el Ministerio Fiscal escritos de oposición al recurso presentado por el acusado y adhesión al recurso presentado por el Abogado del Estado.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación, la Iltma. Sra. Abogado del Estado, en sede a la única alegación de infracción del artículo 132.2 del Código Penal, al haberse apreciado erróneamente la prescripción del delito contra la Hacienda Pública, interesando la revocación de la resolución recurrida, y que se acuerde la retroacción de actuaciones a fin de que se pronuncie el Juzgado de Instancia sobre las pruebas practicadas en el acto de la vista, una vez rechazada la cuestión previa planteada por la defensa al amparo del articulo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Leonardo del Balzo Parra, en nombre y representación de

D. Sixto, se interpone recurso de apelación, alegando error en la sentencia que da lugar a la condena del recurrente por delito contra la Hacienda Pública como consecuencia del IVA del 2002, solicitando que de conformidad con lo expuesto se tenga por formulado recurso de apelación frente a la condena por delito contra la Hacienda Pública a D. Sixto por IVA del año 2002.

Por igual representación, se impugna el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sixto, interesando la confirmación de la sentencia; y se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, interesando la revocación de la sentencia con devolución de las actuaciones al Juzgado sentenciador para que, tras la valoración de la prueba practicada, se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Recurso interpuesto por la Iltma Sra. Abogado del Estado, y adhesión del Ministerio Fiscal.

Se solicita por la parte recurrente, la revocación de la resolución recurrida y que se acuerde la retroacción de actuaciones a fin de que se pronuncie el Juzgado de Instancia sobre las pruebas practicadas en el acto de la vista, una vez realizada la cuestión previa planteada por la defensa al amparo del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pues bien, tal petición tiene su encuadramiento, bien en la nulidad de la resolución recurrida ( artículo 238 de la LOPJ ), o en su caso, mediante el contenido del artículo 267 de igual Ley Orgánica.

Respecto al primer artículo citado, se determina que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  1. - Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

  2. - Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

  3. - Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

  4. - Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva.

  5. - Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

  6. - En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".

    A su vez el artículo 267, citado, dispone que:

    "1.- Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

  7. - Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

  8. - Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

  9. - Las omisiones o defectos de que...

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