SAP Granada 153/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2012
Número de resolución153/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 766/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 12/2008

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 153

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 30 de marzo de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 766/2011- los autos de Juicio Ordinario nº 12/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª. Elisenda, Dª Milagrosa, Dª María Esther y Dª. Emilia, representadas por el procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendidas por el letrado D. José M. Aguayo Pozo; contra Dª Paulina, representada por la procuradora Dª. Mª Elena Marín Gómez y defendida por la letrada Mª del Mar Rudilla Fernández; contra Dª Antonia, representada por la procuradora Dª Silvia Más Luzón y defendida por el letrado D. Roberto Rodríguez Domínguez; y contra D. Bernardo, en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 29 de abril de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el procurador Juan Antonio Montenegro Rubio, actuando en nombre y representación de Elisenda, Milagrosa, María Esther y Emilia, contra Antonia, representado por el procurador Silvia Más Luzón; Paulina, representada por el procurador Elena Marín Gómez y Bernardo, declarado en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Condenando a la parte demandante a que satisfaga las costas de este procedimiento, con excepción de las causadas a Paulina, respecto de las cuales no se hace pronunciamiento alguno ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y por la demandada Dª. Paulina, a los que se opuso la demandada Dª Antonia ; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de noviembre de 2011, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Las actoras, hermanas entre ellas, formularon el 19 de diciembre de 2007 demanda contra tres de sus primos hermanos, interesando la nulidad del testamento abierto otorgado por Dª. Zaira, tía carnal de unos y otros, el 27 de junio de 2007, por falta de capacidad mental para testar al tener gravemente disminuidas sus facultades por razón del deterioro cognoscitivo y progresivo que le provocaba su enfermedad de Alzheimer diagnosticada un año antes y que meses después de otorgar este ultimo testamento, falleció, el 10 de noviembre de 2007, en estado de soltera sin descendientes, ascendientes ni hermanos. El testamento cuya nulidad se insta, vino a revocar otro anterior de 13 de noviembre de 2006 por el que instituía herederos por estirpes a todos sus sobrinos (hijos de hermanos de la causante y todos ellos litigantes en ese procedimiento). Ese testamento había sustituido otro reciente que Dª Zaira había otorgado el 3 de octubre de 2006 y por el que, en aquella ocasión, instituía herederos a todos sus sobrinos por partes iguales. La causante no había sido incapacitada ni se había promovido procedimiento judicial contra ella a esos efectos.

La sentencia de instancia, a la que sólo se opuso la única heredera universal designada en el testamento cuya nulidad se insta y por tanto única legitimada para soportar una demanda a la que se allanó otra codemandada prima de la actora, constituyéndose en rebeldía el otro demandado hermano de la heredera, desestimó la demanda, al entender que de la prueba practicada no se deducía con la contundencia y rigor exigidos jurisprudencialmente, la falta de aptitud mental y de juicio de la testadora con entidad bastante para entender enervada la capacidad que ha de presumirse en la causante y cuyo juicio de suficiencia hizo constar el notario otorgante del testamento.

Contra la decisión de instancia se alzan las demandantes y la demandada allanada que la combaten desde el único motivo de acusar de errónea la valoración de la prueba, aprovechando tanto el tajante informe del perito judicial sobre la incapacidad de juicio de Dª. Zaira al momento de otorgar el testamento, contundencia que sin embargo no se manifiesta por los otros dos facultativos informantes, como toda clase de indicios, presunciones y especulaciones, desde los que encontrar resquicio para defender, no sólo la merma de las facultades cognoscitivas y volitivas de la testadora, sino la manipulación e insidia a la que dicen que se vio sometida la testadora, en los meses anteriores por parte de esta sobrina demandada hasta otorgar su último testamento a favor de la misma.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del recurso, que es el de la propia demanda, la respuesta al mismo ha de comenzar por recordar la abundante Doctrina jurisprudencial recaída en torno a acciones como la que ahora nos ocupa de nulidad de los actos dispositivos "mortis causa" por presunta incapacidad de la testadora y de los preceptos con que el Código Civil regula estas circunstancias.

Doctrina de la que la propia sentencia apelada hace acertada y minuciosa síntesis, destacando la necesidad de que quién impugna el testamento aporte una prueba cumplida que consiga demostrar de forma suficiente, inequívoca, convincente y completa la incapacidad mental del testador y su falta de aptitud y juicio al momento de ordenar la sucesión de sus bienes, enervando de este modo y de acuerdo con las ya antiguas SSTS de 10-4-1944, 3-2-1951, 20-5-1970 y 19-9-1998, la presunción en contrario de capacidad de testar que en aras al favor testamenti consagra el art. 622 del CC a toda persona no incapacidad previamente ( STS 1 de febrero de 1956, 13 de octubre de 1990 ó 8 de junio de 1994 ).

Ello porque en palabras de esta misma Sección 3ª en nuestra sentencia de 17 de febrero de 2006, con cita además en las SSTS de 25-4-1959, 7-10-1982, 25-3-1957, 16-4-1959, 21-6-1986, 26-9-1988 y de acuerdo con lo que disponen los arts. 663.2 º y 666 del CC . "toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción iuris tantum que se ajustan a la idea tradicional de favor...

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