SAP Madrid 383/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2012
Fecha25 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 30ª

Rollo: RP 431/2011

Juicio Oral n.º 698/2008

Juzgado Penal n.º 19 Madrid

S E N T E N C I A n.º 383/2012

MAGISTRADO/AS

María Pilar OLIVÁN LACASTA

Rosa María QUINTANA SAN MARTÍN

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 25 de septiembre de 2012.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Abilio y Estibaliz, contra la Sentencia n.º 155 de 05-05-2010 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 19 de Madrid .

La parte apelante estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Almudena Solana López, colegiado/a n.º 49.196.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

    ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 23 horas del día 31.10.2005, el acusado Abilio, mayor de edad y sin antecedentes penales cuando se encontraba en la C/ Islas n° 36 de Tres Cantos discutió con un grupo de menores que al parecer se encontraban lanzando huevos contra su fachada, dando una patada al menor por aquel entonces, Genaro, quien al pararla con la mano sufrió lesiones consistentes en arrancamiento placa volar intefalángica proximal del segundo dedo de la mano derecha, así como la fractura del reloj y del móvil tasados en 274 euros. Igualmente le dio un puñetazo en la cara, causeándole lesiones consistentes en herida contusa en el pómulo izquierdo herida escoriativa en mejilla derecha y herida contusa cervical izquierda. Dichas lesiones precisaron para su curación de férula de escayola y antiinflamatorios, tardando 30 días en curar con 16 días de impedimento.

    En el curso de la pelea, la acusada Estibaliz, mayor de edad y sin antecedentes penales, con una escoba golpeó al entonces menor Jeronimo sin llegar a causarle lesión.

  2. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

    Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Abilio, como autor responsable de un delito de lesiones, de los artículos 147.1 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a Genaro en

    1.654 euros.

    Se condena a la acusada Estibaliz como autora de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

  3. La parte apelante instó que se declara prescrita la falta por la que ha sido condenada la acusada Estibaliz . En cuanto al delito de lesiones respecto del acusado Abilio, interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria por aplicación de la eximente de legítima defensa, o como atenuante; alternativamente que se aplicara el art. 147.2 CP ; la atenuante de dilaciones indebidas; y art. 114 CP .

  4. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, y se añaden los siguientes párrafos:

    "Los hechos ocurrieron el 31-10-2005.

    Las Diligencias Previas se incoaron el 28-11-2005.

    El 17-07-2007 se dictó auto de transformación por los trámites del procedimiento abreviado sólo contra el acusado Abilio .

    El 18-09-2007 se solicita por el Ministerio Fiscal la declaración como imputada de la acusada Estibaliz por golpear a Genaro con una escoba, como diligencia complementaria.

    El 19-11-2008 las actuaciones son remitidas al juzgado de lo penal para su enjuiciamiento.

    El 07-09-2009 el Juzgado de lo Penal n.º 19 de Madrid dicta auto de señalamiento a juicio."

    MOTIVACIÓN

PRIMERO

Con carácter previo se solicita en esta segunda instancia la práctica de prueba, consistente en la pericial de la medico-forense que emitió el informe de sanidad del recurrente.

Con relación a la denegación de la práctica de las diligencias de prueba, recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2007 que, "en nuestro ordenamiento, el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución . Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes ", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la L.E. Criminal ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril )". " Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECrim, como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim, art.785.1, art.786.2, cuando se trate de Procedimiento Abreviado.

En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica".

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial conduce a la desestimación del motivo. La práctica de la prueba propuesta es innecesaria, tal y como así lo entendiera la juez a quo. En efecto, la posibilidad de que las lesiones del recurrente Abilio fueran el resultado de actuar en legítima defensa es cuestión que corresponde valorar a la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Varios son los motivos de impugnación.

  1. Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

    Por vía de este motivo se interesa la prescripción de la falta de malos tratos por la que ha sido condenada la apelante Estibaliz, con base en el Acuerdo No Jurisdiccional de la Sala IIª TS de 26-10-2010, y los arts. 131.2 y 132.2 CP . Aduce que los hechos ocurrieron el 31-10-2005, y no es sino hasta el 11-09-2007 cuando se la cita por primera vez en calidad de imputada a instancias del Ministerio Público. Es más, los seis meses de prescripción han transcurrido desde la fecha de la sentencia, 05-05-2010, y la de la notificación de la misma a la parte.

    Tesis que no podemos acoger.

    El referido Acuerdo dispone cuanto sigue:

    "Único Asunto: Criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado.

    Acuerdo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

    En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado."

    Esto así, la conducta de la acusada Estibaliz no puede desligarse de la del acusado Abilio . Tal como han declarado los menores Genaro, Jeronimo, y Evangelina, como testigos, con motivo de unos huevos que habían sido estrellados contra la ventana de su vivienda, el segundo bajó a la calle y tras discutir...

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