SAN, 5 de Octubre de 2012

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:3916
Número de Recurso426/2010

SENTENCIA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 426/10, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad San Mateo García, en nombre y representación de DON Alonso, contra la resolución de 22 de abril de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 23 de diciembre de 2009, que acordó no someter a evaluación de impacto ambiental el proyecto de "Restauración de la marisma Sur de Colindres, Cantabria". Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 24 de noviembre de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 29 de marzo de 2011 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y, una vez concluido el período probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la resolución de 22 de abril de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 23 de diciembre de 2009, que acordó no someter a evaluación de impacto ambiental el proyecto de "Restauración de la marisma Sur de Colindres, Cantabria".

La parte actora alega, en síntesis, como fundamento de su pretensión, los siguientes motivos de impugnación: 1º.- La actuación pretendida por la Administración se encuentra comprendida dentro de las previstas en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, de Evaluación de Impacto Ambiental y, por lo tanto, con la obligación de someterse a una evaluación de impacto ambiental. Y ello por entender que dicho proyecto es incluible en el apartado b) 4. del Grupo 9 de dicho Anexo I en el que se afirma que: "Los siguientes proyectos correspondientes a actividades listadas en el anexo I que, no alcanzando los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar: ....4. Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 10 hectáreas" .

  1. - Igualmente, se considera que también es exigible dicha Evaluación en virtud de lo dispuesto en el apartado f del grupo 6 del citado Anexo I que hace referencia a "obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras, cuando estas estructuras alcancen una profundidad de, al menos, 12 metros con respecto a la bajamar máxima viva equinoccial" .

  2. - Se aduce que la actuación afecta a unidades ambientales primarias del P.O.R.N. de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel y, de acuerdo al Anexo II del Decreto 34/1997, de 5 de mayo, del Gobierno de Cantabria, en relación con el último párrafo del apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, también es obligado efectuar evaluación del impacto ambiental del proyecto.

  3. - Infracción del artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, ya que las obras del proyecto afectan a espacios de la Red Natura 2000 y el órgano ambiental no ha motivado adecuadamente su decisión de no someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental y tampoco ha tenido en cuenta adecuadamente los criterios del Anexo III del citado Real Decreto Legislativo.

SEGUNDO

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a esta pretensión considerando en síntesis que:

  1. - La Marisma Sur de Colindres está incluida en el lugar de importancia comunitaria (LICES1300007) en la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA ES0000143) en el Humedal de Importancia Internacional de la Lista Ramsar Marismas de Santoña y en el Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel declarados mediante Ley 4/2006, de 19 de mayo de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.

    La marisma desde finales del siglo XIX y principios del XX ha estado sometida a un proceso de desecación mediante la construcción de diques que han menguado la superficie original de la marisma (en parte ocupada en la actualidad por un polígono industrial y por la Autovía del Cantábrico A-8) y la desecación no ha cumplido el fin para el que se propuso, la utilización de los terrenos ganados para prados y siega por ser los terrenos muy permeables al mar y encharcarse con frecuencia. Por otra parte, las orillas y la zonas de inundación estacional se han visto colonizadas por especies vegetales neófitas e invasoras de gran agresividad que desplazan la vegetación natural.

    La actuación prevista no puede incluirse entre los contemplados en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2008 sino en el Anexo II, por lo que no es preceptiva la evaluación de impacto ambiental sino que al estar comprendida en el Anexo II la Administración, ejerciendo una facultad discrecional ha de ponderar la conveniencia de someter el proyecto a la evaluación de impacto ambiental apreciando motivadamente la concurrencia de los criterios contenidos en el Anexo III de dicha norma. Y, en el supuesto que nos ocupa, la decisión administrativa de no someter el Proyecto a la evaluación de impacto se ha motivado suficientemente y cuenta con el criterio favorable de la Comunidad Autónoma de Cantabria, no obstante lo cual se ha realizado, pese a no ser preceptivo, un Estudio de Impacto Ambiental del que se desprende un mínimo impacto negativo y la enorme importancia positiva que tendría para el medio ambiente.

  2. El Proyecto no puede incluirse en ninguno de los supuestos contemplados en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2008.

    No estamos ante el supuesto contemplado en la letra f) del grupo 6 del citado Anexo I ya que la laguna se encuentra en una ría y el dique queda al descubierto cuando la marea normal baja es fácil colegir que los diques afectados no solo no se encuentran 12 metros bajo la cota de dicha marea, sin que están por encima del nivel del mar.

    Igualmente, se añade que tampoco nos encontramos ante el supuesto contemplado en el número 4 de la letra b) del grupo 9 del mencionado Anexo I, pues la actuación no implica una transformación del uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal que afecte a superficies superior a 10 hectáreas, pues de las cuatro zonas en las que se divide o puede dividirse la marisma (Zona B1: Marisma sur de Colindres, comprendida entre la mota que cierra la misma y la mota central; Zona B2: Área...

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