ATS, 11 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 182/2011 seguido a instancia de D. Rogelio contra IRAÚN LOGÍSTICA S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 21 de diciembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2012, se formalizó por el Letrado D. José Ramón Pascual Díaz en nombre y representación de IRAÚN LOGÍSTICA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La empresa recurrente reconoció la improcedencia del despido del actor acordado el 4 de febrero de 2011 y consignó judicialmente el importe de la indemnización a efectos de paralizar el devengo de los salarios de trámite. El contrato de trabajo se regía por el convenio colectivo de transportes de Zaragoza. La sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció el derecho del actor a percibir una diferencia con la indemnización consignada de 271,33 € más los correspondientes salarios de tramitación por entender que dicha diferencia obedecía a un error inexcusable, discrepando de la empresa en cuanto al concepto de parte de las cantidades abonadas mensualmente, a las que atribuye naturaleza salarial. La sentencia recurrida coincide con el juzgado en que la demandada incluyó falsamente en las nóminas una cantidad como dietas que no correspondía a ningún concepto extrasalarial sino que remuneraba el trabajo realizado, todo ello con el objeto de no cotizar a la Seguridad Social y eludir impuestos, de manera que no cabe hablar de un error excusable.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de abril de 2010 (R. 7938/2009 ), que estima parcialmente el recurso de la empresa en el sentido de minorar el importe de la indemnización por despido y no reconocer el derecho a percibir salarios de tramitación. El juez de instancia había aceptado el salario de la demanda -superior al que constaba en las hojas de salario por incluir unos cobros a través de transferencia bancaria, fuera de nómina- y elevado la cuantía de la indemnización, entendiendo por ello que no procedía paralizar el devengo de los salarios de trámite, siendo estas las dos cuestiones que aborda la Sala. Tras ponderar las circunstancias concurrentes, llega a la conclusión en este punto de que el salario regulador es inferior en 1.000 € al fijado en la instancia, y a partir de ahí la sentencia resuelve el problema de los salarios de trámite razonando que si bien esas partidas adicionales tienen naturaleza salarial, debe paralizarse el devengo de dichos salarios por la «propia complejidad de las regulaciones jurídicas de la retribución del trabajo (...), en el que la línea divisoria entre las percepciones salariales y las extrasalariales no es nítida».

En el caso de la sentencia recurrida consta que la cantidad abonada en concepto de dietas es una suma mensual que no varia en las últimas siete nóminas, y en las anteriores hay una diferencia mínima; nóminas referidas al periodo de enero a noviembre de 2010, incluyendo las vacaciones durante las cuales el actor también percibió esa cantidad. El juez de instancia fija un salario diario de 58,38 € frente al propugnado por la empresa de 51,12 €, «pero se trata de una alegación huérfana de sustrato histórico», en términos de la sentencia recurrida. De ahí que acabe afirmando la inclusión en las nóminas de una cantidad falsa que no corresponde a concepto extrasalarial alguno y cuya única finalidad es defraudar a la Seguridad Social y Hacienda. En la sentencia de contraste la determinación del salario regulador es más compleja porque la empresa no ha probado que los importes abonados por transferencia correspondan a dietas, pero el demandante es conductor y hacía transportes fuera de su residencia y ese argumento sería plausible, aunque finalmente la sentencia opta por aplicar la presunción del art. 26.1 ET y considerar que son salario. Pero al centrarse la divergencia realmente en cómo deben computarse esas cantidades la Sala decide aplicar la doctrina que considera justificado el no devengo de los salarios de tramitación cuando sea compleja la regulación jurídica del salario a percibir, como es el caso.

Las alegaciones no pueden aceptarse porque consisten en una interpretación parcial de los hechos probados, en lógica discrepancia con la sentencia impugnada, pero no desvirtúan las diferencias señaladas en la anterior providencia. Concretamente, en el supuesto de la sentencia recurrida consta que las cantidades de naturaleza discutida se abonan en un importe igual durante varios meses y en otros con una mínima diferencia de cuantía, incluido el periodo de disfrute de vacaciones, sin que la empresa haya probado la naturaleza extrasalarial de esas cantidades; mientras que la sentencia de contraste debe ponderar las circunstancias acreditadas en cuanto a la retribución del demandante, y ello implica una complejidad que puede justificar la decisión de paralizar el devengo de los salarios de trámite.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Pascual Díaz, en nombre y representación de IRAÚN LOGÍSTICA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 21 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 827/2011 , interpuesto por IRAÚN LOGÍSTICA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 19 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 182/2011 seguido a instancia de D. Rogelio contra IRAÚN LOGÍSTICA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR