STS, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo número 322/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eugenia Pato Sanz en nombre y representación de Dª Debora , contra el Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo, por que se modifica el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas (BOE 8 de junio de 2010), habiendo sido partes recurridas la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado y la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Debora , se interpuso el siete de Julio de 2010 recurso contencioso administrativo contra el Real decreto 558/2010, de 7 de mayo, por que se modifica el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, que fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia en la que se " anule el sistema de acceso a las enseñanzas universitarias de grado aplicado en el curso 2009/2010, mediante la anulación de los apartados 1, 2, 3, 4, 9, 10 y 11 (excepto en su primer párrafo) , de su artículo único y de los artículos 9 , 10 , 11.1 , 12 y 26.4 del RD 1892/2008 ; con las consecuencias inherentes a dicha anulación."

SEGUNDO

El Abogado del Estado en el trámite otorgado de contestación demanda presentó escrito el cuatro de marzo de dos mil once interesando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

La representación en autos de la Confederación -Intersindical de Trabajadores de la Enseñanza presentó escrito de contestación a la demanda en fecha de uno de Abril de dos mil once solicitando la desestimación íntegra del recurso.

TERCERO

Por auto de veintiuno de Junio de dos mil once se acordó recibir el pleito a prueba practicándose las que constan en las actuaciones.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de la Sección de diecisiete de abril de dos mil doce se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de votación y fallo. Por providencia de veintisiete de septiembre de dos mil doce se señaló para votación y fallo el dos de octubre de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Dª Debora , interpone recurso contencioso administrativo 322/2010 contra el Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo, por que se modifica el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas peticionando se anule el sistema de acceso a las enseñanzas universitarias de grado aplicado en el curso 2009/2010 , mediante la anulación de los apartados 1, 2, 3, 4, 9, 10 y 11 (excepto en su párrafo primero), de su artículo único y de los artículos 9 , 10 , 11.1 , 12 y 26.4 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre .

Tras exponer el actual sistema de acceso a los estudios universitarios de grado en las Universidades Públicas españolas y los procedimientos de admisión a partir del RD 1892/2008, de 14 de noviembre, sítua la modificación operada por el RD 558/2010 para el curso 2009/2010 en el que la recurrente cursó el 2º curso de Bachillerado y realizó la prueba de acceso a la Universidad (Selectividad) y distingue aquellos alumnos que pretenden acceder desde la posesión del título de Técnico Superior de Formación Profesional de aquellos otros como la recurrente que pretenden acceder de la posesión del título de Bachiller. Alega que el actual sistema de acceso a las enseñanzas universitarias de Grado supone un trato perjudicial para los que acceden desde la titulación de Bachiller, ya que los alumnos de Bachillerato han de superar una prueba, con dos fases, una general y otra específica y la influencia de su expediente académico en la obtención de la nota de admisión es únicamente de un 60%. Por contra, a los alumnos procedentes de la titulación superior de Formación Profesional, no se les exige prueba específica y el peso de su expediente académico es del 100%. Los alumnos de Bachillerato que supuestamente suspendan alguna asignatura en Junio habrán de esperar a Septiembre para poder recuperarla, mientras que los alumnos procedentes de la Formación Profesional que suspendan alguna asignatura en Junio pueden aprobar esas materias en Julio, y hace que éstos últimos, al no tener que hacer la prueba de selectividad puedan elegir grado también en la primera lista de Julio.

Antes del RD 1892/2008, de 14 de noviembre, existía un sistema de cupo para los alumnos procedentes de la Formación Profesional dependiendo de si accedían a estudios de Diplomatura o Licenciatura y de las Universidades. Actualmente los resultados del nuevo sistema de Selectividad han sido perjudiciales para los intereses de los alumnos de Bachillerato y, por el contrario, ha beneficiado a los alumnos procedentes de Formación Profesional, donde éstos han copado en muchos casos, más del 50% de las plazas ofertadas sin necesidad de hacer examen alguno.

Además, señala que a los alumnos, como a la recurrente que se han examinado de la Selectividad en el curso 2009/10, se les ha causado un perjuicio añadido ya que se les ha aplicado una normativa promulgada cuando ellos ya habían comenzado sus estudios de Bachillerato.

Junto al RD 558/2010, de 7 de mayo se impugna también el RD 1892/2008, de 14 de noviembre al considerar que el sistema de acceso que se configura infringe el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución al tratar desigualmente a los alumnos que pretendan acceder a las enseñanzas universitarias de Grado respecto a si lo hacen desde la posesión del título de Bachiller o si es de la posesión de la titulación de Técnico Superior de Formación Profesional. Los alumnos, cualquiera que sea su titulación de origen, van a competir por las mismas plazas limitadas de una determinada enseñanza de Grado. Considera que no existe justificación razonable para dicho tratamiento diferenciado entre ambas vías de procedencia. Hasta ahora la finalidad de la Formación Profesional era de la de preparar a los alumnos para el mercado laboral, pero no como antesala de los estudios universitarios, y, menos aún como antesala de un sistema que elimine las expectativas universitarias de quienes habían optado por cursar los estudios de Bachillerato en la creencia que les ofrecería la mejor preparación y la mejor forma de entrar en los estudios universitarios.

Por último, resulta patente la infracción del principio de irretroactividad, ya que la implantación del nuevo sistema de la Selectividad se ha producido cuando los alumnos de Bachillerato estaban cursando los estudios y por ello contrario a la seguridad jurídica prevista en el artículo 9.3 de la Constitución Española .

SEGUNDO

El Abogado del Estado afirma que el marco general para el acceso a la Universidad de quienes se encuentren en posesión de los títulos de Técnico Superior correspondientes a las enseñanzas de Formación Profesional o Artes Plasticas y Diseño o de Técnico Deportivo Superior viene determinado por la LOE, que prescribe que el acceso a la universidad para estos estudiantes no requerirá la superación de la prueba. Este sistema completado por el RD 1892/2008 de 14 de noviembre, ha encontrado alguna dificultad practica en aquellas titulaciones de concurrencia competitiva, lo que ha obligado al Gobierno a aprobar el RD impugnado 558/2010, que ha establecido la posibilidad de que estos estudiantes que estén en posesión de los títulos de Tecnico Superior podrán presentarse a la fase específica. En algunos estudios con concurrencia competitiva, la nota de corte ha sido superior a los 12 puntos que estos titulados han podido alcanzar en la nota de admisión, puesto que la ponderación de los módulos ha sido de 0,1 en todos los casos. En cambio los estudiantes que han realizado la fase especifica de la prueba de acceso a la universidad y las materias de esta fase han sido ponderadas con un 0,2, han podido obtener una nota de admisión de 14 puntos. Para evitar la exclusión de estos técnicos superiores en esos estudios se ha previsto que puedan presentarse a la fase específica.

Por tanto, el RD 558/2010 respeta plenamente el artículo 44.2 LOE y la posibilidad de que los titulados de enseñanzas profesionales superiores accedan a la Universidad sin necesidad de realizar prueba de acceso alguna ya que estos se sitúan en una escala superior a los estudios de Bachillerato- artículo 38 LOE -.

No es posible tratar de la misma manera situaciones diferentes y ello ya determinaría la desestimación del recurso. La LOE lo ha querido así y no se ha declarado inconstitucional.

En los estudios que tienen más demanda que oferta los alumnos procedentes de los estudios de Técnico Superior en sus diversas rama se ven abocado a realizar las pruebas voluntarias de la fase específica si desean mejorar su nota. Y ambas pruebas no pueden confundirse ni aplicarse la normativa y requisitos de unas a otra (prueba de acceso a la Selectividad por Bachiller).

Finalmente, se niega la infracción del principio de irretroactividad de las normas, al no precisarse la razón para dicha afirmación. El Decreto 558/2010 entró en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el BOE, lo que ocurrió el 8 de Mayo 2010 y para las pruebas que se iban a celebrar ese año 2010, no a las anteriores. El RD 1892/2008, de 14 noviembre tuvo su plazo para ser recurrido y no lo fue.

TERCERO

En este punto, debemos hacer referencia por su evidente conexión al tratarse de la misma disposición recurrida , Real Decreto 558/2010, de 7 Mayo, a la sentencia de esta Sala y Sección de doce de Julio de dos mil once , rec ordinario 323/2010, en el que a pesar de tratarse otras cuestiones , también se analiza la conformidad a Derecho, es decir al marco constitucional y legal del indicado Real Decreto, en relación a la pretendida infracción del principio de igualdad para el acceso a los estudios universitarios de grado por parte, en este preciso caso, de aquellos que estén en posesión de la titulación de Bachiller y de aquellos que ostenten la de Técnico Superior en Formación Profesional.

En atención al principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica deberemos asumir las conclusiones allí vertidas en esta cuestión. En primer lugar, se recuerda que el sistema de acceso a las Universidades Públicas para la realización de estudios de grado no es exclusiva de los estudiantes de Bachillerato sino que existen otros colectivos a los que legalmente se refiere la LOE 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación. Que, por otra parte, tampoco es contrario a derecho, puesto que así aparece regulado en la LOE que existan pruebas de acceso para los estudios de grado puesto que no existe un derecho absoluto e ilimitado. Así, el Gobierno puede fijar límites de admisión de estudiantes en los estudios de que se trate, del mismo modo que el artículo 43 de la antedicha Ley faculta a la fijación de plazas en los citados centros públicos para determinadas titulaciones. Es decir, el marco general del sistema viene preconfigurado legalmente por la LOE y las regulaciones que se efectúen por el Gobierno en ejecución del mismo. Y ello, no vulnera el acceso a la enseñanza universitaria.

En cuanto ya a la cuestión relativa a la pretendida infracción del principio de igualdad constitucionalmente previsto, se dice:

"SEXTO.- Avanzando en el examen de las impugnaciones vamos a examinar la aducida vulneración del principio de igualdad.

Recordaremos que el art. 14 CE prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados y como insiste la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas la STC 33/2006, de 13 de febrero FJ3, con cita de otras anteriores) "las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deban ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos". Ha de ser, pues, razonable y objetiva la justificación para establecer diferencias de trato por el legislador. Y el precepto no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales ( STC 19/1988 , FJ 6º).

Se observa que la Constitución, además de la igualdad ante la ley protege la igualdad en la aplicación de la ley exigiendo un amplio conjunto de requisitos para entenderla producida ( STC 2/2007, de 15 de enero FJ2).

Y entre los citados presupuestos se encuentra la existencia de un término de comparación válido dado que el juicio de igualdad solo puede realizarse comparando la resolución judicial que se impugna y el precedente del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales ( STC 156/2009, de 29 de junio , FJ6) ya que tal derecho no se vulnera cuando ante una determinada controversia la respuesta que otorga otro órgano judicial es diferente ( STC 121/2008, de 15 de octubre , FJ 3º). No cabe, por tanto, que el tertium comparationis corresponda a órgano judicial distinto ( STC 96/2009, de 20 de abril , FJ2) , o bien aplicaciones distintas de las normas por los órganos administrativos no valoradas por los órganos judiciales ( STC 130/2007, de 4 de junio FJ3). Incumbe a la recurrente aportar los elementos que constituyan el término de comparación ( STC 246/2006, de 24 de julio , FJ 3).

No basta con alegar la desigualdad sino que es preciso justificar cómo se ha producido.

Si atendemos a los parámetros anteriores no se vislumbra el quebranto del principio de igualdad en la nueva redacción de los apartados 3 , 4 y 5 del art. 26 del RD 1892/2008, de 14 de noviembre en cuanto establece un examen voluntario para mejorar la nota de admisión en la fase especifica en las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que se produzca un procedimiento de concurrencia competitiva.

Dada la voluntariedad en la mejora de nota ninguna quiebra acontece del principio de igualdad. Cuestión distinta es que determinados centros exijan una nota de corte más elevada, pero la exigencia de procedimientos de concurrencia competitiva en razón del máximo de estudiantes que pueden ser admitidos ya estaba establecida, no en la LOE, pero si en la LO 6/2001, de 21 de diciembre.

No incumbe a este proceso enjuiciar si la Orden Edu 3242/2010, de 9 de diciembre, por la que se determina el contenido de la fase especifica de la prueba de acceso a la universidad que podrán realizar quienes estén en posesión de un título de técnico superior de formación profesional, de técnico superior de artes plásticas y diseño o de técnico deportivo superior y equivalentes, a que hace mención el Abogado del Estado, respeta o no el principio de igualdad. Pero, dados los alegatos de la recurrente no está de más decir que en su preámbulo se dice: "Tras analizar las alternativas existentes, el Ministerio de Educación de acuerdo con las Comunidades Autónomas, ha considerado que la opción más equitativa, y que permite una mayor eficiencia en el uso e los recursos públicos es hacer coincidir el contenido de la prueba específica a la diseñada con carácter general para el resto de estudiantes que, procedentes del bachillerato, opten por realizar dicha fase específica"."

En el presente caso la infracción denunciada del principio de igualdad se nulidad de todo el sistema de acceso a los estudios universitarios de Grado en las Universidades Publicas españolas configurado a partir del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre que eliminó el sistema de cupos o reserva de determinadas plazas para los estudiantes que ostentasen la titulación de Técnico Superior. Sin embargo, no se evidencia que con la modificación producida por el RD 558/2010 se convierta aquel en contrario al marco legal y constitucional o vulnerador del derecho al acceso a la formación superior universitaria. Todo lo contrario, la reforma operada por el RD 558/2010 ha venido a resolver determinadas cuestiones de índole práctico permitiendo a los estudiantes Técnicos Superiores poder mejorar sus posibilidades de acceso realizando voluntariamente las pruebas de la fase específica y obtener la posibilidad de acceder a determinados estudios en los que la ponderación de esta parte situaba en mejor posición a los estudiantes de Bachillerato (ponderación 0,2 y no 0,1).

Las criticas al sistema que realiza la parte recurrente nacen del RD 1892/2008, de 14 de noviembre, que encaja en el marco constitucional y legal -ex artículos 38 , 44.2 de la LOE 2/2006-.

No es posible tratar de igual manera, ni viola el principio de igualdad de oportunidades el hecho de que para cada vía de acceso a los estudios universitarios de Grado se exijan requisitos y presupuestos diferentes, por más que en algunos casos puedan tenerse en cuenta la rama del estudio al que se pretende acceder para valorar previas materias cursadas en el Bachillerato o respecto de las que el estudiante acredite un conocimiento para que se valoren por la concreta Universidad. No nos encontramos ante situaciones iguales sino que la finalidad de los estudios de Bachiller posee unos objetivos fijados en la Ley y las de los estudios profesionales otras, sin perjuicio de que se pueda reconocer que cada una de ellas acredita una capacidades y competencias en determinados aspectos en concreto. No hay infracción del principio de igualdad.

Por lo que se refiere al principio de irretroactividad que se denuncia en el escrito de demanda por la parte recurrente tampoco puede prosperar por cuanto el mismo ni se acredita de forma efectiva ni tampoco nace hipotéticamente de la entrada en vigor del RD 558/2010, de 7 de mayo ya que este último viene a corregir la disfunción de la falta de ponderación que podían sufrir los estudiantes Técnicos Superiores para el acceso a determinadas titulaciones con la posibilidad de realizar la prueba de la fase específica que realizan los de Bachillerato. No hay aplicación irretroactiva alguna que afecte a la recurrente puesto que el sistema de acceso quedó configurado por el RD 1892/2008, de 14 de noviembre sin que la aprobación del RD 558/2010 tenga una afectación directa a la situación de la recurrente, que ha de realizar las pruebas de acceso previstas legalmente en atención a los estudios de Bachiller que superó. Al fin y al cabo se empeora la situación de los estudiantes procedentes de estudios de formación profesional al someterles a pruebas especificas de las ramas o titulaciones en que se ponderen conocimientos especificos en determinadas materias si desean mejorar su puntuación y poder alcanzar las propias de los estudiantes procedentes del Bachillerato. El sistema, en definitiva, pretende garantizar la posibilidad que el acceso a los estudios de grado en estudios demandados que deban seguir un procedimiento de concurrencia competitiva, selecciones a aquellos estudiantes con un grado de madurez acreditado, y, que sean aquellos que muestren mayores aptitudes para seguir los estudios concretos en el ambito universitario.

Se desestima el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No hay méritos suficientes para un pronunciamiento expreso sobre costas. Art. 139 de la Ley de la Jurisdiccion .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso administrativo 322/2010 interpuesto por la representación de D. Debora , contra el Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo, por que se modifica el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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