ATS, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "EUROFIEL CONFECCIÓN, S.A." y "CORTEFIEL, S.A.", presentó el día 17 de mayo de 2011 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) con fecha 7 de febrero de 2011, en el rollo de apelación nº 617/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1553/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de junio de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora, Doña María Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de "EUROFIEL CONFECCIÓN, S.A." y "CORTEFIEL, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de junio de 2011 personándose en concepto de recurrente. Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2011, el Procurador Don Jorge Deleito García, se personaba en nombre y representación de la mercantil Sociedad Anónima de Corseteria (Sadecor) en concepto de recurrido.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 3 de julio de 2012 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión referidas a los recursos interpuestos.

  6. - Por escrito de 16 de julio de 2012, la representación de la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación. Mediante escrito presentado el día 26 de julio de 2012, la parte recurrente mostraba su oposición con la causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, y solicitaba la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por las sociedades demandantes, frente a la Sentencia dictada en juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de reclamación de daños y perjuicios derivada de la resolución del contrato de suministro suscrito entre las partes, seguido por cuantía siendo ésta superior al límite legal, interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , vía correcta constatada la cuantía del procedimiento.

  2. - En primer lugar se va a examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL que se fundamenta en tres motivos. En el primero denuncian al amparo del art. 469.1 , de la LEC , la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la C.E . en la vertiente que exige que las resoluciones judiciales estén motivadas, de forma razonable lo que excluye la arbitrariedad en la apreciación de las pruebas periciales, en concreto la sentencia de apelación prescinde totalmente del hecho de que los dos informes periciales afirman de manera absolutamente coincidente que el plazo de entrega de las mercancías era de 15 días, y concluye de manera arbitraria y carente de toda lógica, que las demandantes no han acreditado que el plazo de entrega pactado por las partes es de 15 días, cuando de la prueba pericial se concluye lo contrario. En el segundo denuncian, al amparo del art. 469.1 , , la vulneración del art. 218 de la LEC , esto es, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto por incongruencia interna , en la medida en que ésta niega sin ningún motivo que las demandantes hayan desplegado actividad probatoria alguna que acredite los incumplimientos de la demandada, cuando hace alusión a unos informes periciales que precisamente acreditan ese incumplimiento. En el tercero, por el cauce del art. 469.1 , de la LEC , denuncian la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE , en la vertiente que exige que las resoluciones judiciales estén motivadas de forma razonable, lo que excluye la arbitrariedad de la apreciación de las pruebas testificales, así del análisis de la declaración de los nueve testigos queda constancia del grave incumplimiento contractual en que incurrió SADECOR, pues convinieron que la demandada constantemente se retrasaba a la hora de entregar las mercancías objeto del Contrato. El recurso extraordinario no puede ser admitido, los tres motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento.

    En relación a la denuncia de falta de motivación por apreciación arbitraria de la prueba pericial y testifical de los motivos, primero y tercero, es doctrina de la Sala que solo sería posible una revisión de prueba en un caso excepcional, que no se da en el presente supuesto, por más que se citen sentencias en este sentido en el desarrollo de los motivos, de que se haya producido una violación del artículo 24 de la Constitución Española como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y se hayan formulado al amparo del número 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así se expresa la sentencia de 4 de noviembre de 2011 : "La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero y 1 de julio 2011 , entre otras). ".

    Dado el planteamiento de estos motivos, no pueden ser admitidos, pues el desarrollo de cada uno de ellos no es mas que una nueva valoración de estas pruebas en el sentido que favorezca a las recurrentes, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10 , 13-11-09 , 18-6-09 y 22-5- 09 entre otras muchas), teniendo en cuenta que la ratio decidendi de la sentencia en relación a estos extremos descansa en la falta de constancia de que se haya pactado un plazo de entrega de quince días, en base a la documental aportada y dado los términos del contrato que tampoco reconoce entre sus cláusulas este pacto, y es más tras el análisis de los documentos obrantes en las actuaciones se concluye que algunos pedidos tenían un plazo de entrega de dos semanas, y otros el plazo sería de cuatro semanas, carece de fundamento la denuncia que plantean las recurrentes a través de estos motivos en cuanto pretenden una nueva revisión de las pruebas obrantes en las actuaciones.

    En relación al motivo segundo, esta Sala, entre otras en sentencia núm. 314/2011, de 4 julio , ha afirmado que la incongruencia interna «afecta al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva y que acontece cuando en la sentencia se produce una contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva integrantes del fallo y la motivación en que este se fundamenta ( SSTS de 25 de junio de 2008, RC n.º 1599/2001 , 4 de junio de 2001, RC n.º 1255/1996 . Se trata de una irregularidad que atañe no tanto al deber de congruencia de las sentencias sino a su motivación ( STC 140/2006, de 8 de mayo , STS de 22 de junio de 2006, RC 3492/ 1999 )». Dicha contradicción no puede imputarse a la sentencia impugnada, pues lo que realmente denuncian las recurrentes, es la valoración de los informes periciales en los que se pretende hacer recaer la prueba del incumplimiento de la demandada, cuando la sentencia impugnada descansa su conclusión precisamente en que el plazo de 15 días como máximo que debe mediar entre pedido y entrega no aparece en ninguno de los documentos aportados a los autos, ni en el contrato ni en el manual de normas y procedimientos para proveedores nacionales aportado por CORTEFIEL, ni en ninguna de las diversas comunicaciones habidas entre las partes.

    Por tanto ninguna de las infracciones denunciadas en el recurso extraordinario por infracción procesal ha cometido la sentencia impugnada, por lo que procede su inadmisión al incurrir los tres motivos expuestos en carencia manifiesta de fundamento tal y como recoge el art. 473.2.2º LEC .

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN que se fundamenta en un motivo previo referido al alcance de la función revisora de la Sala en sede de casación y ocho motivos. En el primero denuncian la infracción de lo dispuesto en el art. 1281, párrafo 1º del Código Civil , en relación con la interpretación realizada de la cláusula octava del contrato, en cuanto la Audiencia concluye que las demandantes no pueden resolver el contrato de suministro sobre la base de la cláusula octava, y solicitan a la Sala la revisión de la interpretación de tal cláusula de acuerdo con sus intereses. En el motivo segundo, alegan la infracción de lo dispuesto en los artículos 1281, párrafo 2 º y 1284 ambos del Código Civil , en relación con el artículo 1256 del mismo texto legal , por la interpretación que realiza la Audiencia, de la cláusula octava, pues no es posible interpretar una cláusula de forma que el cumplimiento de las obligaciones en ella contenidas quede al arbitrio de una de las partes. En el motivo tercero denuncian la infracción de lo dispuesto en el art. 1281 párrafo 1º del Código Civil por la interpretación realizada en relación con la cláusula novena del contrato, pues la sentencia recurrida ha entendido que en base a esta cláusula no se podía acudir directamente al artículo 1124 del Código Civil , sin conceder previamente el citado plazo de subsanación de 60 días. En el motivo cuarto, alegan la infracción de lo dispuesto en el artículo 1281 párrafo segundo del Código Civil , por la interpretación realizada en relación con la cláusula novena del Contrato con carácter subsidiario al motivo anterior, pues resulta contraria a la intención de las partes, que se concediera un plazo de subsanación de 60 días, para resolver el contrato, con independencia del cauce que se utilizara. En el motivo quinto plantean la infracción de lo dispuesto en los artículos 1281, párrafo segundo , y art. 1285 ambos del Código Civil , por la interpretación que ha realizado la Audiencia en relación con las cláusulas octava y novena del contrato.

    Formulados en estos términos, tanto el motivo previo como los cinco primeros motivos, referidos a la interpretación de las cláusulas octava y novena del contrato de suministro no pueden ser admitidos, por plantear una interpretación diferente del contrato a la recogida en la Sentencia de apelación de acuerdo con sus intereses, ( art. 483.2, de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 ). La jurisprudencia declara que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, ajustada a los hechos considerados probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, no puede ser revisada en casación salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La cita en casación de tales preceptos como infringidos está sujeta a ese límite, debiéndose mantener la interpretación formulada en la instancia frente al criterio de la parte recurrente salvo que sea arbitraria, ilógica o contraria a la ley ( SSTS de 19 de diciembre de 2009 , RC 2790/1999, de 21 de noviembre de 2008 , RC n.º 2690/2002, de 20 de marzo de 2009 , RC n.º 128/2004 , entre otras). La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( artículos 1281 a 1289 CC ) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el artículo 1281.1 CC ., que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de los términos en que están redactadas, siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2010, RC n.º 1985/2005 , y las que en ella se citan). En el presente caso la Audiencia concluye que las partes lo que quisieron establecer fue un período inicial de prueba, de tal forma que solo se podía hacer uso de esa especial causa de resolución -cláusula 8ª- cuando no se hubiera cumplido en ese primer año de vigencia del contrato el compromiso asumido, y ello partiendo de que ambas eran conocedoras de la existencia de deficiencias pues desde el año 1995 venian teniendo relaciones comerciales todo ello en base a un acuerdo verbal, y en esta interpretación la Audiencia va más allá pues tiene en cuenta que CORTEFIEL no optó por la resolución automática del contrato sino que acudió para dar por finalizado o extinguido el contrato a la cláusula 4ª del mismo, como se constata con la carta de fecha 14 de febrero de 2007, y además conforme a lo pactado por las partes la resolución solo tendrá lugar siempre que la incumplidora persistiera en su incumplimiento pasados sesenta días desde que fuera notificada para subsanar la deficiencia, interpretación que descansa en dos extremos, esto es, que no consta que se haya practicado el requerimiento para su subsanación pero además ha tenido en cuenta, que la demandante no accionó sobre la base de la citada cláusula, interpretación que no puede considerarse ni ilógica a ni arbitraria, pero las recurrentes sin tener en cuenta estas premisas, plantean a la Sala la revisión de los preceptos citado para solicitar una interpretación que favorezca a sus intereses.

    En el motivo sexto citan la infracción del párrafo primero del art. 1128 del Código Civil , en el sentido de que la sentencia debería haber ineludiblemente fijado el plazo en el que la demandada SADECOR estaba obligada a entregar las mercancías, el motivo no puede ser acogido, pues incurre en la causa de inadmisión prevista, en el art. 483.2, de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 por apartarse de la base fáctica de la sentencia de apelación que en relación a este extremo concluye que " ... el plazo de 15 días que como máximo debe mediar entre pedido y entrega no aparece en ninguno de los documentos aportados a los autos, ni en el contrato ni en el manual antes citado ni en ninguna de las diversas comunicaciones habidas entre las partes ...", no cabe entender que la sentencia de apelación haya incurrido en infracción del artículo 1128 por lo que este motivo no puede ser admitido.

    En el motivo séptimo y octavo denuncian la infracción del art. 1124 del Código Civil , por la desestimación de la acción de resolución y de reclamación de daños y perjuicios, alegan que partiendo del incumplimiento de la demandada SADECOR, ésta no podía instar la resolución del contrato, como lo ha puesto de manifiesto con la denuncia de los motivos primero y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, y consecuencia de la estimación del recurso por infracción procesal deviene evidente la infracción de lo dispuesto en el art. 1124 del Código civil , motivos que no pueden ser admitidos, al haber sido rechazado previamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por tanto partiendo de la base fáctica de la sentencia recurrida que no puede ser revisada en casación no cabe por ello acoger la infracción denunciada, pues la premisa sobre la que descansa la infracción del art. 1124 del Código civil , no la reconoce la Audiencia, esto es, concluye en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada: "... los incumplimientos -graves y persistentes- que se achacan a SADECOR en modo alguno han quedado acreditado. ..".

    El recurso de casación en relación a los ocho motivos incurre en la causa de inadmisión de interposición no ajustada a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al plantear una interpretación contractual diferente de la recogida por la sentencia impugnada que no resulta ilógica ni arbitraria, y por apartarse de la base fáctica y de la ratio decidendi ( art. 483.2, de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 ) pues la Audiencia descansa en primer lugar en un hecho irrefutable, cual es, el plazo de 15 días de entrega del pedido, no aparece en ninguno de los documentos aportados a los autos, ni en el contrato, y los graves y persistentes incumplimientos que se atribuyen a SADECOR, en modo alguno han quedado acreditados, construyen las recurrentes los motivos de casación al margen de estas dos premisas lo que determina como reiteradamente ha señalado esta Sala que serán rechazables aquellos recursos que, con cumplimiento formal de los requisitos y presupuestos de acceso a la casación, partan de hechos no declarados por la sentencia impugnada o planteen cuestiones al margen de la verdadera razón decisoria de la misma, si bien, las recurrentes plantearon recurso extraordinario por infracción procesal para revisar la base fáctica de la sentencia impugnada, ninguna de las infracciones denunciadas han sido apreciadas.

    Dada la fundamentación que antecede no pueden acogerse las alegaciones que la recurrente formula en el escrito presentado ante esta Sala, el 26 de julio de 2012, tras el trámite de puesta de manifiesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "EUROFIEL CONFECCIÓN, S.A." y "CORTEFIEL, S.A.", contra la Sentencia dictada, 7 de febrero de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 617/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1553/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid. Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Contra este auto no cabe recurso alguno

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, quien la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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