ATS, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 599/2010 seguido a instancia de Dª Antonieta contra MUTUA GENERAL DE CATALUÑA Y PREVISIÓN SOCIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de noviembre de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2012, se formalizó por el Letrado D. Oriol Munné Rama en nombre y representación de Dª Antonieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y declara procedente el despido enjuiciado. La empresa Mutua General de Cataluña procedió al despido disciplinario de la actora por transgresión de la buena fe contractual, por un lado, por dedicarse durante el tiempo de trabajo, continuamente, a mantener conversaciones telefónicas privadas de larga duración con compañeras, y por otro, por el contenido de dichas conversaciones, que la compañía considera altamente denigrantes respecto a la propia empresa y los compañeros y también hacia los mutualistas. La Sala pone de manifiesto que no sólo la empleadora advirtió previamente a la trabajadora respecto a un uso abusivo del teléfono sino que la misma conocía los criterios de la empresa al efecto y además la conducta contraria a los mismos se extiende durante un dilatado periodo. Llegando a la conclusión que tal conducta incurre en las notas de fraude a que remite el Convenio, pues por tal ha de entenderse cualesquiera engaño del que deriva un perjuicio para otro, concurriendo en la conducta enjuiciada tanto el engaño como el perjuicio.

La trabajadora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, designando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19/05/00 (Rec. 535/00 ). Dicha resolución declara la improcedencia del despido en un supuesto en el que el trabajador fue objeto de un despido disciplinario, imputándole la empresa transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, así como malos tratos de palabra a sus compañeros y subordinados. La Sala razona que de tales hechos únicamente se ha acreditado la utilización indebida por el demandante el teléfono de la empresa, sin que conste la prohibición expresa de su utilización con fines particulares, pues sólo a partir de la recepción de las correspondientes facturas la empleadora hizo advertencia manifiesta y general para todos los trabajadores de la prohibición de tal utilización. Concluyendo que tal proceder, si bien es censurable y sancionable carecía de la gravedad y culpabilidad exigible para que pueda sancionarse con el despido.

De lo relacionado se desprende que no hay contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los hechos y las circunstancias valoradas en cada caso. Así, en la referencial si bien se acredita la utilización indebida por el trabajador del teléfono de la empresa, la Sala pondera que no consta una previa prohibición expresa de su uso con fines particulares; mientras que en el supuesto del pronunciamiento ahora recurrido resulta probado no sólo que la empresa advirtió previamente a la trabajadora respecto a un uso abusivo del teléfono sino que la misma conocía los criterios de la empleadora al efecto.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oriol Munné Rama, en nombre y representación de Dª Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 4720/2011 , interpuesto por MUTUA GENERAL DE CATALUÑA Y PREVISIÓN SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 31 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 599/2010 seguido a instancia de Dª Antonieta contra MUTUA GENERAL DE CATALUÑA Y PREVISIÓN SOCIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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