ATS, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rita Sánchez Díaz, en nombre y representación de D. Ismael , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de julio de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictada en el recurso nº 887/2006 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 18 de mayo de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía litigiosa del recurso viene constituida por la diferencia entre el justiprecio acordado por la sentencia recurrida (15.873 euros), y el justiprecio fijado por el recurrente en su hoja de aprecio (54.151,02 euros), resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación ( artículos 86.2.b ) y 41.1 LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación del recurso pues la infracción denunciada sobre la desviación procesal apreciada por la sentencia recurrida se anuncia al amparo del artículo 88.1.c) y subsidiariamente del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA ). 3ª) Falta de fundamento del recurso interpuesto pues la denuncia sobre la desviación procesal apreciada por la sentencia recurrida se invoca en base al apartado c) del artículo 88.1 y subsidiariamente al amparo del apartado d) del referido precepto de la Ley jurisdiccional , motivos que son mutuamente excluyentes ( artículo 93.2.d) LJCA ). 4ª) Falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, del motivo principal del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , pues la denuncia sobre la desviación procesal apreciada por la sentencia recurrida, debió hacerse valer en base al artículo 88.1.d) de la citada Ley ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente en casación, en cuanto a la solicitud de reversión instada, y estima en parte el recurso respecto del justiprecio fijado por la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 20 de abril de 2006, en 7.557 euros, de la finca nº NUM000 del Proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, tramo I, subtramo 0" sita en el término municipal de Getafe.

En virtud de esta estimación parcial, la sentencia fija el justiprecio de la mencionada finca en la cantidad de 15.873 euros.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía casacional viene determinada por la diferencia resultante entre el justiprecio acordado por la sentencia recurrida (15.873 euros), y el justiprecio fijado por el recurrente en su hoja de aprecio (54.151,02 euros), siendo notorio que el importe que arroja dicha diferencia no supera el límite legal exigible para acceder a la casación.

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

La inadmisión del recurso por la causa examinada, hace innecesario el análisis de cualquier otra causa que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida la de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ismael , contra la Sentencia de 15 de julio de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictada en el recurso nº 887/2006 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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