STSJ Canarias 274/2012, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución274/2012
Fecha17 Abril 2012

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de abril de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0001081/2011, interpuesto por D./Dna. Eugenia, frente a Juzgado de lo Social No 6 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000073/2011 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Eugenia,, en reclamación de Despido siendo demandado D./Dna. JARDINES DISENO Y MANTENIMIENTOS DE TENERIFE S.L. y FOGASAy celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 27/04/2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-Eugenia ha trabajado para la empresa JARDINES DISENO Y MANTENIMIENTO DE TENERIFE SL, con antigüedad 1/8/2005, categoría profesional de peona y salario mensual prorrateado de 965,78 #, sin ostentar o haber ostentado en el último ano, cargo o representación legal o sindical de los demás trabajadores. SEGUNDO.- El día 20/12/10 la demandada le notificó a la actora carta de despido con el siguiente tenor literal: "Por la presente le comunicamos que por la dirección de esta empresa se ha tomado la decisión de proceder a la resolución de su contrato con fecha y efectos del día de hoy 20/12/10. De conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del RD Legislativo 1/1995 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se informamos que la presente decisión es considerada por esta empresa como DESPIDO IMPROCEDENTE, por ello se le ofrece la indemnización legalmente prevista que, siendo su categoría profesional de peón de jardinería y antigüedad de 1/8/2005, esta alcanza el total de 6.830 # (SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS), que en el caso de no ser aceptados por Ud. se depositarán en el Juzgado de lo Social, en el plazo máximo de 48 horas. Así mismo se le informa que se encuentra a su disposición toda la documentación e importe de esta indemnización en las dependencias de la empresa". La actora firmó la carta de despido sin manifestar disconformidad alguna. TERCERO.- El mismo día la trabajadora firmó recibí en el documento de saldo y finiquito por el importe de la indemnización (6.830 #), manifestando que "cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle, quedando saldada y finiquitada a mi conformidad nuestra relación laboral, no tiendo nada más que reclamar por ningún otro concepto a la empresa." CUARTO.-La actora percibía sus nóminas por transferencia bancaria. Consta adeudo en la cuenta de la empresa demandada en fecha del despido por el importe de la indemnización (doc. 4 ramo actora). QUINTO.- El mismo día del despido la trabajadora firmó nómina del mes de diciembre por importe neto de 640,16 #. La parte actora formuló reclamación previa y demanda judicial en abono de esta cantidad el 27/12/10 (doc. 7 actora). En el acto de conciliación celebrado el 14/1/10 la allí demandada manifestó haber abonado la cantidad reclamada. Consta transferencia del citado importe en favor de la actora el 12/1/10. SEXTO.- El día 27/12/10 se presentó la papeleta y el día 14/1/10 tuvo lugar la preceptiva conciliación previa en el SEMAC con el resultado de intentada sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por Dna. Eugenia, contra la empresa JARDINES DE DISENOS Y MANTENIMIENTOS DE TENERIFE SL y el FOGASA, debo declarar y declaro y declaro que la actora suscribió finiquito con efectos liberatorios el 20/12/10 con respecto al despido efectuado el mismo día y que la empresa reconoció como improcedente, por lo que carece de acción para plantear la presente demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Eugenia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 19 de marzo de 2012 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre al amparo de lo establecido por el artículo 191.b de la LPL para revisar los hechos declarados probado. Solicita la modificación del hecho probado tercero, proponiendo el texto siguiente "Hecho Probado Tercero. En el momento de la comunicación se le hace entrega de documento de finiquito, nomina y certificado de empresa documentación toda ella previamente elaborada por la empresa y que firma la actora en el acto y sin presencia de representante de los trabajadores,siendo informada de que las cantidades senaladas estarían a su disposición al día siguiente ".

Apoya esta revisión de la documental aportada por la actora, sin embargo, de la citada documentación si bien no consta que el documento se firmara en presencia de los representantes de los trabajadores, pues nada se consigna en aquel, sin embargo, la ultima mención del texto referente que se le informo que las cantidades estarían a su disposición al dia siguiente, no se desprende de forma directa, evidente y sin necesidad de conjeturas del documento, y en este sentido como ha senalado reiteradamente esta Sala "el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez "a quo", de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que...

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