SAP Valencia 274/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución274/2012
Fecha29 Mayo 2012

SENTENCIA Nº 000274/2012

SECCIÓN OCTAVA

Número de recurso: 969/2011 ===========================

Iltma. Sra.Dª:

OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de mayo de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª OLGA CASAS HERRAIZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Massamagrell, con el nº 000862/2010, por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y MAVEL COMUNICACIONES SL representados por el Procurador D. Enrique Ballarín Rosella contra D. Héctor, representado por el Procurador Dª. Carmen Viñas Alegre, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Héctor .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Massamagrell, en fecha 30 de junio de 2011, contiene el siguiente: "FALLO:Estimo la demanda interpuesta por MAVEL COMUNICACIONES SL y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, (actualmente GENERALI SEGUROS) representados por el Procurador Enrique Ballarin Rosella contra D. Héctor representado por el procurador Carmen Viñas Alegre y en consecuencia, 1.- Condeno a D. Héctor a abonar a MAVEL COMUNICACIIONES SL la cantidad de 500 euros(quinientos euros) y a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, (actualmente GENERALI SEGUROS) la cantidad de 3.571,51 euros (tres mil quinientos setenta y un euros con cincuenta y un céntimos) más el interés legal de dichas sumas desde la fecha de presentación de la demanda, 22 de junio de 2010. 2.-Condeno asimismo al expresado demandado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Héctor, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 28 de mayo de 2012

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Enrique Ballarín Rosella, en nombre y representación de la mercantil MAVEL COMUNICACIONES, S.L., en base al art. 1902. C.C . y la entidad aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en virtud del art. 43 LCS, se formuló demanda con arreglo a los preceptos del juicio verbal contra D. Héctor en reclamación de cantidad en base a responsabilidad civil extracontractual, así consecuencia de un siniestro producido por agua, la entidad aseguradora abonó a la co-actora 3.571'51.-# que reclama y la mercantil asegurada reclama el pago de la franquicia que asciende a 500.-#. El demandado se opuso.

La sentencia recaída en la instancia estimaba íntegramente las pretensiones actoras.

Frente a la anterior resolución se alza la parte demandada que funda su recurso en:

Vulneración del art. 218 LEC .- Bajo el indicado motivo de recurso denuncia la concurrencia de incongruencia omisiva, en cuanto sostiene que el juzgador a quo no ha resuelto respecto de la invocada excepción de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario. Razona que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de obligación de exhaustividad. Citaba SAP Valencia 21-5-2010 .

Vulneración del art. 396 C.c . y concordantes. El motivo de recurso lo vincula con la valoración de la prueba pues sostiene que las conclusiones del perito, sobre las que se funda la sentencia, son erróneas, la tubería circula de forma aérea por el techo del local de los actores, no encontrándose en el espacio físico del local del demandado. Transcribe el recurrente distintas sentencias.

Interesaba la estimación del recurso formulado y la revocación de la resolución recurrida.

Al anterior recurso se opuso la contraparte que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Atendida la invocada vulneración del art. 218 LEC, dados los términos en que se ha formulado remite al análisis de la congruencia de la sentencia recurrida. La congruencia es, desde luego, requisito ineludible de la función judicial( SSTC 116/1986, de 8 de octubre ; 13/1987, de 5 de febrero ; 55/1987, de 13 de mayo ; 264/1988, de 22 de diciembre, etc.) y forma parte de la tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 24de la Constitución ( SSTC 54/1985, de 18 de abril ; 242/1988, de 19 de diciembre, etc.). Consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, esto es, entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi ( SSTS 28 de febrero, 16 de marzo y 16 de mayo de 2007, entre las más recientes, y las que allí se citan). Pero no implica "un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que el juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica( SSTC 87/1993, de 1 de marzo ; 171/2003, de 27 de mayo, etc.; SSTS 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1989, entre otras muchas). Podría haber en el caso un problema de incongruencia, que afectaría a los preceptos procesales y también al derecho a la tutela judicial efectiva, si se hubieran modificado sustancialmente los términos del debate, provocando la indefensión de las partes que, por no haber podido prever el alcance y el sentido de la controversia, se vieran en la imposibilidad de alegar o de actuar en apoyo de sus derechos e intereses( SSTC 34/1985, de 7 de marzo ; 29/1987, de 6 de marzo, etc.), pero el deber de congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del cambio de punto de vista expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitima para variar sustancialmente la causa petendi( SSTC 88/1992, de 8 de junio ; 95/1993, de 22 de marzo ; 112/1994, de 11 de abril ; SSTS de 12 de diciembre de 1986, 28 de mayo de 1985, etc.). En el caso, no se ha alterado el objeto del proceso, ni se ha modificado sustancialmente el debate procesal, ni se ha violado el principio de contradicción, pues las partes han tenido la oportunidad de oponerse y de discutir sobre los puntos que se deciden( SSTC 39/1991, de 25 de febrero ; 34/1985, de 7 de marzo ; 183/1985, de 20 de diciembre ; 59/1992, de 23 de abril ; SSTS 31 de diciembre de 1991, 8 de enero de 1992, 8 de junio de 1993, entre muchas otras), lo bien cierto es que la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la parte demandada venía íntimamente ligada al fondo del asunto en cuanto fundada en que la tubería que sufrió la fuga circula, no por el local del demandado sino por el local de los actores. Desde este punto de vista, es evidente, a la somera lectura de la sentencia que la excepción fue desestimada, no concurriendo la vulneración denunciada.

Igualmente, en el acto de la vista obstó con carácter subsidiaria la falta de litisconsorcio pasivo necesario, referido también al fondo del asunto, al respecto la SAP de Madrid de 10/09/2010, tiene dicho que "aunque en nuestro derecho no encuentre regulación expresa la institución del litisconsorcio necesario, a diferencia de otros ordenamientos como el alemán, el austríaco y el italiano, la necesidad de que actúen varios en el proceso o de que la demanda se dirija simultáneamente frente a dos personas ha sido objeto de creación y amplio desarrollo jurisprudencial, en aras de los principios, incluso de rango constitucional, de que...

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