SAP Málaga 183/2012, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2012
Fecha12 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ESTEPONA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 1424/2008.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 795/2010.

SENTENCIA Nº /183/2012

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistradas :

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a doce de abril de dos mil doce. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1424 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estepona (Málaga), sobre resolución contractual, seguidos a instancia de don Pio y doña Vicenta, representados en esta alzada por y defendidos por, contra las entidades mercantiles "Manilva Costa S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña paloma Barbadillo Gálvez y defendida por la Letrada doña Inmaculada Santa Cruz Álvarez, y contra Cajasol, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Berta Rodríguez Robledo y defendida por la Letrada doña María Isabel Rivas Méndez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambas partes codemandadas contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estepona (Málaga) se siguió juicio ordinario número 1424/2008, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 15 de marzo de 2008 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario que introduce la demandada Manilva Costa S.A., debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Teresa Bautista Roldán, en nombre y representación de D. Pio y Doña Vicenta

, asistidos de Letrada Doña Casilda Cortés Puya, contra la mercantil Manilva Costa S.A., representada por el Procurador D. Julio Cabellos Menéndez y asistida de Letrada Doña Inmaculada Santa Cruz Álvarez y contra Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (CAJASOL), representada por la Procuradora Doña Silvia González Haro y asistida de Letrada doña María Isabel Rivas Méndez, y en consecuencia declaro resuelto el contrato de compraventa de vivienda suscrito por la demandada con los actores en septiembre de 2004, por incumplimiento de la vendedora y condeno solidariamente a las demandadas a que abonen a los actores la cantidad de noventa y dos mil quinientos euros de principal, más los intereses concretados Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia, que se da por reproducido, y

más el abono de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, prepararon e interpusieron recursos de apelación las representaciones procesales de ambas partes codemandadas, oponiéndose a sus fundamentaciones las adversas, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al solicitarse práctica probatoria y ser declarada la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando, de Huelva, Jérez y Sevilla (CAJASOL) a través de su representación procesal se muestra disconforme con el fallo judicial de instancia en lo atinente a la condena en costas impuestas en la sentencia dictada en primera instancia y procede a combatirla argumentando en su contra error en la valoración de la prueba practicada, por emitió aval global por un importe de dos millones quinientos mil euros (2.500.000 #) -documento número siete de la demanda-, por lo que la cuenta restringida existe y contrariamente a lo recogido en la sentencia, sí está acreditada su existencia, pues en el propio documento de aval, se recoge "este aval se presta por todo el tiempo convenido para la realización de la construcción y entrega de las viviendas, o hasta que se efectúe el reembolso garantizado, que deberá acreditarse fehacientemente a la entidad avalista, y sólo será exigible, hasta el máximo reseñado por las cantidades que los adquirentes ingresen en concepto de cantidad a cuenta de la compraventa en la cuenta especial restringida número NUM000 que la avalada apertura en la Oficina 515-Écija-Aguabajo en el Monte", a lo que añade "el aval como consta en su último párrafo, ha sido inscrito en el Registro Especial de Avales con el núm. NUM001 ", habiendo interpuesto la demandante primero la demanda informando después a la demandada apelante de que ha dirigido demanda contra ella, siendo en ese momento cuando se le requiere de pago por primera vez, de manera que no hay reclamación ni requerimiento previo, siendo con fecha veinticuatro de febrero de dos mil cuando la demandante envió a la apelante otro burofax en el que alude a otro anterior, solicitando que la Caja se ponga en contacto con ella para discutir la posición de la Caja en el asunto -documento número dos de la demanda-, lo que fue contestado -documento número cuatrosolicitando se le acreditasen los siguientes extremos: contrato de compraventa suscrito en debida forma con la promotora Manilva Costa S.A., justificación documentada de las cantidades que, eventualmente, hayan sido hechas efectivas en virtud del contrato anterior y entregadas a Manilva Costa S.A., y notificación fehaciente de la resolución contractual que, en su caso, haya sido realizada, así como, eventualmente la respuesta o falta de ella a la misma por parte de Manilva Costa S.A., indicando como, al mismo tiempo, la recurrente, a través de su director de oficina 1515, don Florentino, dado que no constaba ingreso alguno en la cuenta especial garantizada con el aval, a nombre de la actora, solicitó información a Manilva por correo electrónico de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve, siendo contestado al veintiocho de abril diciendo que las cantidades fueron entregadas a O.V.P. (Ocean View Propertieis) y no a Manilva -documento número cinco de la demandante-, de ahí que dada la naturaleza de la pretensión actora, es previo el dictado de una resolución que venga a resolver estimando la resolución del contrato en base al motivo alegado de entrega de la vivienda fuera de plazo, para que dicho allanamiento tenga cabida, pues en el caso de que la resolución judicial no hubiese declarado resuelto el contrato y, por tanto, no hubiese nacido para Manilva Costa S.A. la obligación de devolver cantidad alguna, la apelante en modo alguno podía devenir en la obligación de devolución de las cantidades reclamadas, pues no se puede olvidar que se está ante un aval previsto en la Ley 57/1969, por lo que no es aval a primer requerimiento, concurriendo sólo cuando se den las circunstancias previstas en la ley.

SEGUNDO

Por su parte, Manilva Costa S.A., también disconforme con el fallo definitivo dictado en la sentencia, recurre en apelación en base a los siguientes motivos: 1) En primer lugar, invocando infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, en relación con el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando carecer la sentencia de los necesarios e imprescindibles razonamientos y fundamentaciones que expresen las razones de hecho y de derecho que hayan conducido a la decisión del fallo, limitándose a la plasmación de la prueba unida a los autos para poder llegar a un fin predeterminado, que es la condena de la codemandada, señalando como la juez sustituta ha dictado sentencia exactamente igual con fecha 25 de febrero de 2010 en juicio ordinario 709/2008 utilizando una misma sentencia para dos casos totalmente distintos, obviando que las partes tienen derecho a un juez imparcial, siendo por ello que el resultado de este nulo esfuerzo intelectual sea la sentencia que ahora se recurre huérfana de la suficiente motivación y fundamentación en relación con el laborioso debate, lo que lleva a que la misma deba ser nula de pleno derecho; 2) Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, excepción esgrimida en la contestación a la demanda, ya que la recurrente entabló relaciones contractuales con la empresa española "Ocean View Properties S.L.", sin que, incomprensiblemente, la juzgadora llamara a ésta a intervenir en el juicio, equivocándose en la sentencia cuando se refiere a ella como "Ocean View Properties Ltd.", siendo las relaciones mantenidas por la demandada apelante con personal de la empresa de nacionalidad española a virtud del contrato de gestión de treinta de enero de dos mil cuatro concertado con su entonces representante legal don Sean Woodwall, empresa dedicada a la "intermediación inmobiliaria que le encomienda n promotores, cobrando por ello las correspondientes comisiones", más concretamente la venta de los inmuebles que comprenden la promoción llamada "Jardines de Manilva 1ª fase", asumiendo "Ocean View Properties S.L." una serie de gastos con el objeto de realizar la actividad descrita, que era lo que se describía en la estipulación octava del mencionado contrato, excediendo su actividad, con mucho, de la de un simple mediador o corredor, autorizando "Manilva Costa S.A." a que la venta de inmuebles se llevase a efecto con carácter exclusivo, siendo...

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