Ley 57/1969, de 30 de junio, sobre incorporación de los funcionarios de las Corporaciones Locales de Guinea Ecuatorial a la Administración Local española.

MarginalBOE-A-1969-795
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El proceso de independencia de los territorios de Fernando Poo y Río Muni, completado recientemente con la proclamación de la República de Guinea Ecuatorial, impone la necesidad de integrar en la Administración Local española a los funcionarios que han venido prestando sus servicios en las Corporaciones Locales de la nueva nación.

Sin perjuicio de prever su permanencia en ella, mientras puedan prestar su colaboración al servicio de Guinea Ecuatorial, la presente Ley arbitra las normas que hacen posible la continuidad de la vida administrativa de dichos funcionarios, disponiendo su incorporación a la Administración Local española y estableciendo el régimen jurídico con arreglo al cual ha de llevarse a cabo esta integración.

Se ha considerado conveniente distinguir los funcionarios que ya pertenecían a Cuerpos nacionales de la Administración Local española de los restantes, por no resultar adecuada una solución idéntica, por ser distinto el régimen funcionarial de unos y otros, al tener los primeros la posibilidad de tomar parte, en el futuro, en concursos de traslado y no existir tal evento con relación a los segundos, que quedarán adscritos definitivamente a la Corporación Local que corresponda.

El reducido número de funcionarios afectados por la situación que motiva esta Ley aconseja circunscribir a Corporaciones de mayor importancia la obligación de integrar en sus plantillas al personal procedente de Guinea Ecuatorial, con lo que se logra la más justa solución, impuesta por principio de solidaridad nacional.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

Los funcionarios españoles ingresados hasta el doce de octubre de mil novecientos sesenta y ocho en las Corporaciones Locales de Guinea Ecuatorial, que no sean naturales de los territorios de Fernando Poo y Río Muni, se integrarán en la Administración Local española con arreglo a cuanto se dispone en la presente Ley.

Artículo segundo

Quienes no pertenezcan a los Cuerpos nacionales de la Administración Local española, o aun perteneciendo a cualquiera de ellos desempeñen plaza no correspondiente a los mismos en las Corporaciones Locales de Guinea Ecuatorial, ni hayan sido integrados en la Administración del Estado por aplicación de los preceptos de la Ley cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, se someterán a las siguientes normas:

  1. Quienes desempeñen plaza de Interventores de Fondos municipales, Depositarios, Oficial Mayor o de funcionario administrativo con categoría, al menos, de Oficial, se integrarán en la Escala Técnico-administrativa de las Corporaciones Locales que corresponda, según la titulación que posean.

  2. Quienes desempeñen plaza de funcionario técnico superior o de técnico auxiliar se integrarán en los respectivos grupos de las Corporaciones Locales.

  3. Quienes desempeñen plaza de Servicios Especiales o de obrero de plantilla o interino serán adscritos a plazas de la especialidad respectiva.

Artículo tercero

La adscripción del personal a que se refiere el artículo anterior quedará limitada a todas las Diputaciones Provinciales y Mancomunidades provinciales interinsulares y a los Ayuntamientos con censo superior a cien mil habitantes, no pudiéndose incorporar más de un funcionario a cada una de dichas Corporaciones.

Artículo cuarto

El Ministerio de la Gobernación convocará el oportuno concurso para la adscripción del personal a que se refiere el artículo segundo de la presente Ley a las Corporaciones Locales expresadas en el artículo tercero, con arreglo a la Orden que al efecto habrá de dictar.

Artículo quinto

La expresada Orden de convocatoria habrá de contener:

  1. La relación de las Corporaciones Locales que queden obligadas, conforme al artículo tercero, a la incorporación regulada por esta Ley.

  2. El orden de preferencia entre los concursantes, en razón a la categoría de la titulación que posean, para su adscripción a las respectivas Corporaciones.

  3. La obligación de los concursantes de señalar el orden de prelación de las Corporaciones, incluidas en la relación a que alude el apartado a).

  4. La facultad del Ministerio de resolver el concurso, a la vista de las peticiones formuladas, de las plantillas de personal de las respectivas Corporaciones, de la situación económica de las mismas y de la existencia de plazas similares y necesidades de los servicios

  5. La indicación de que, en el supuesto de solicitarse en el mismo orden de preferencia una misma plaza por diversos concursantes de igual categoría de titulación, se tendrá en cuenta la mayor antigüedad de los servicios prestados en las Corporaciones Locales de Guinea Ecuatorial y, en el caso de coincidir ésta, el mayor número de hijos bajo la patria potestad, y

  6. Las demás formalidades y condiciones necesarias para la adecuada tramitación del concurso.

Artículo sexto

La adscripción del personal a las plantillas de las Corporaciones Locales se ajustará a las siguientes normas:

Primera. El ingreso en el correspondiente Cuerpo o Grupo tendrá lugar con efectos desde la fecha que determine la Orden ministerial antes aludida.

Segunda. Todos los funcionarios adscritos pasarán inicialmente en su nuevo destino, a la situación administrativa equivalente a aquella en que se encontraban en la plaza de procedencia, salvo los que se encuentren en activo al servicio de las Corporaciones Locales de Guinea Ecuatorial, que quedarán en comisión de servicio en ellas hasta que se disponga su cese o acuerde el Ministerio de la Gobernación, de oficio o a instancia del interesado, su incorporación a su destino en España.

Por su parte, los excedentes voluntarios podrán pedir su incorporación al servicio sin necesidad de que haya transcurrido el período de un año desde el pase a dicha situación.

Tercera. Los servicios prestados en las Corporaciones Locales de la Guinea Ecuatorial por el personal afectado por esta Ley serán computados a todos los efectos como servicios prestados a la Administración Local española, con arreglo a la legislación vigente.

Cuarta. La integración de los interesados en los Cuerpos o Grupos, así como la resolución de cuantos problemas concretos puedan suscitarse en cada caso se ajustará a las mismas normas aplicadas a los funcionarios de Administración Local, como si los integrados hubieran venido ostentando la condición de funcionarios de las respectivas Corporaciones.

Quinta. Los funcionarios incorporados quedarán sujetos al régimen jurídico y económico del personal de la Corporación a que sean adscritos.

Artículo séptimo

Los funcionarios pertenecientes a Cuerpos nacionales de la Administración Local española y que por su condición de tales estuviesen desempeñando el doce de octubre de mil novecientos sesenta y ocho plaza en las Corporaciones Locales de la Guinea Ecuatorial serán nombrados por la Dirección General de Administración Local, previa petición de los interesados y en calidad de interinos, para cualquiera de las vacantes existentes en el Cuerpo respectivo, según la categoría que posean y siéndoles de aplicación lo establecido en los artículos sexto, norma segunda, y noveno de esta Ley.

Artículo octavo

A los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, en el primer concurso en que tomen parte se les computará como doble el tiempo de servicio activo prestado en Guinea Ecuatorial y, en concepto de compensación por su traslado, se les adicionará cero coma cincuenta puntos a la puntuación que les corresponda, según el baremo vigente.

Artículo noveno

La adscripción a los Cuerpos de la Administración Local española determinará automáticamente la baja del personal a que se refiere esta Ley en los Cuerpos y plantillas de procedencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma segunda del artículo sexto de esta Ley.

Artículo décimo

En aquellos casos en que las plazas que se cubran en la Administración Local española con arreglo a esta Ley perteneciesen a categorías sujetas a reserva para el personal militar según la Ley de quince de julio de 1952 y preceptos dictados para su aplicación, serán imputadas al cupo de libre disposición de las Corporaciones Locales.

Artículo undécimo

Corresponde al Ministerio de la Gobernación dictar las disposiciones necesarias en orden a la aplicación de esta Ley, la cual entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Gobierno para en su momento aplicar, adaptándolos, los preceptos de esta Ley a los funcionarios españoles de la Administración Local del territorio de Ifni, con la posibilidad de adscribir a los procedentes de las islas Canarias a las Corporaciones de las mismas.

Dada en el Palacio de El Pardo a treinta de junio de mi novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

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