SAP Málaga 286/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2012
Número de resolución286/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION 2ª

ROLLO Nº09/12

Procedimiento Abreviado nº19/11

Juzgado de procedencia: 1ª instancia e instrucción nº2 de Estepona

SENTENCIA Nº 286

ILMOS. SRES.

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidente

Doña Mª LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Don FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ

Magistrados

En Málaga a 21 de mayo de 2012.

Vistos por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del Procedimiento abreviado nº19/11, procedente del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº2 de Estepona, seguido por presunto delito contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud), contra D. Casiano, con N.I.E. nº NUM000, nacido en Chincilla Risaralda (Colombia) en fecha NUM001 /1948, hijo de Luis y de Ana, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de prisión provisional por esta causa habiendo estado privado de libertad durante el curso de la misma desde el día 26 de mayo de 2011, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Ortega Gil y asistido por el Letrado D. Antonio Navas Martínez; con la intervención del Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Pérez Clotet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron registradas como Diligencias Previas nº1335/11 por el Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº2 de Estepona.

SEGUNDO

Por auto de fecha 23/06/11 se dispuso seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado acordándose dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal y, en su caso, demás acusaciones personadas para que solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación.

El Ministerio Público presentó escrito de acusación en el que solicitaba la condena del acusado como autor responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud), previsto y penado en el art. 368 CP, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16.000 de euros. Así mismo, el comiso de la droga intervenida. Finalmente, al pago de las costas ocasionadas.

TERCERO

Por auto de fecha 11/11/11 se acordó la apertura de juicio oral contra el acusado, dándose traslado a la representación del mismo para que formulase escrito de defensa.

La representación del acusado presentó escrito de defensa en disconformidad con lo solicitado por la acusación interesando la libre absolución de su representado.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió lo pertinente sobre las pruebas propuestas y se procedió a señalar fecha para la celebración del juicio.

QUINTO

En el día y hora señalados se celebró el juicio, con el contenido que figura en el acta, habiendo comparecido el Ministerio público y las partes. Practicadas las pruebas que se habían propuesto y que habían sido declaradas pertinentes, se concedió finalmente la palabra a las partes personadas.

Por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Por la defensa del acusado se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes hechos:

Que en fecha 17 de mayo de 2011 agentes del servicio de aduanas del aeropuerto de Madrid-Barajas detectaron un envío (con núm. NUM002 y un peso declarado de 296 gramos) cuya anormal densidad tras ser examinado por rayos X hacía presumir que contenía sustancia estupefaciente, razón por la cual los citados agentes extrajeron de un envoltorio de plástico transparente que se hallaba adherido al exterior del paquete los formularios de declaración aduanera colocados allí por la empresa de transportes; documentos que sometidos al test de detección de sustancias estupefacientes arrojaron un resultado positivo a cocaína.

Que solicitada y obtenida de la autoridad judicial en la misma fecha la entrega controlada del referido paquete, en el que figuraba como destinatario Mauricio con domicilio en Avenida DIRECCION000 NUM003

, apartamento NUM004, CP 29680, Estepona-Málaga- España, agentes del servicio de vigilancia aduanera establecieron el oportuno dispositivo para realizar dicha entrega, de modo que tras dejar varios avisos de recogida en la citada dirección los días 19 y 20 de mayo, y tras haber comprobado cómo el morador de dicho inmueble D. Casiano se había personado en las inmediaciones de la Oficina de Correos de Estepona el día 21 del mes, lugar que luego había abandonado tras merodear durante un cierto tiempo, finalmente se personaron la mencionada vivienda en la mañana del día 26 de mayo, en cuyo interior hallaron al acusado, quien recepcionó el paquete, momento en que los agentes procedieron a su detención.

Que solicitada y obtenida autorización judicial para la apertura del paquete, se procedió a presencia del secretario judicial a la misma, hallándose en el interior del envío dos bolsas de plástico conteniendo una sustancia blanca que tras el correspondiente análisis y pesaje resultó ser cocaína con una pureza del 27,5% y un peso neto de 146 gramos, sustancia que iba a ser destinada a la venta ilícita y posterior consumo por terceros y cuyo valor en el mercado ilícito era en dicha fecha de 8.704,52 euros aproximadamente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Valoración de la prueba.- Conforme al art. 741 LECrim, el anterior relato de hechos probados es el resultado de la convicción formada por el Tribunal a tenor de la prueba practicada en el plenario, y en concreto de:

  1. La documental relativa al control, entrega y apertura del paquete, (folios 12 y 13 a 55), en relación a la cual se plantea su nulidad por la defensa del acusado al haberse vulnerado su derecho fundamental a secreto de las comunicaciones postales.

    En este sentido, y con carácter previo, conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, siguiendo el criterio acordado en la Sala General del 9/4/1995, ha sentado que los paquetes postales han de ser considerados como correspondencia postal por la posibilidad de que alberguen mensajes confidenciales mediante cualquier soporte, y por lo tanto, se encuentran amparados por las garantías del derecho fundamental y sometidos a las normas procesales sobre apertura de correspondencia contenidas en el art. 579 LECrim . Ahora bien, según dicha doctrina jurisprudencial no es necesaria la intervención judicial cuando se trata de la apertura de paquetes expedidos bajo etiqueta verde ( art. 117 del Reglamento del Convenio de Washington ), que se caracterizan por contener una expresa declaración del remitente acerca del contenido del paquete, lo que excluye la posibilidad de que contengan mensajes o escritos privados (y en consecuencia contiene una explícita autorización a los responsables de Correos para que procedan a la apertura del paquete en orden a verificar la veracidad del contenido); igualmente cuando a simple vista aparezca que las características del envío no corresponde a las usuales para trasmitir postalmente mensajes personales ( SSTS 1 diciembre de 1995, 5 de febrero y 18 de junio de 1997, 7 de enero y 24 de mayo de 1999, 1 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2001 o núm. 103/2002, de 28 de enero) o cuando en su envoltura se hace constar su contenido, pues ello implica, por parte del remitente, la aceptación de la posibilidad de que sea abierto para el control de lo que efectivamente el mismo contiene ( STS núm. 699/2004 ).

    Por su parte, en el ámbito de la jurisprudencia constitucional, que sigue una posición doctrinal muy similar a la anterior, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 281/2006, distingue entre envío postal y correspondencia postal, y limita a ésta última la protección constitucional cuando dice que "la noción constitucional de comunicación postal es, en consecuencia, una noción restringida que no incluye todo intercambio realizado mediante los servicios postales" y en consecuencia que "la comunicación postal no es desde la perspectiva constitucional equivalente a la correspondencia" . De este modo, el Alto Tribunal excluye de la protección constitucional al secreto de las comunicaciones postales: a) aquellos objetos -continentes- que por sus propias características no son usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías ( ATC núm. 395/2003, de 11 de diciembre, F.3); y b) aquellos otros que "pudiendo contener correspondencia, sin embargo, la regulación legal prohíbe su inclusión en ellos, pues la utilización del servicio comporta la...

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