SAP Madrid 304/2012, 3 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2012
Fecha03 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: 46/12 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 28/11

SENTENCIA Nº 304/12

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidenta:

Dª ANA MARÍA FERRER GARCÍA

Magistradas:

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. ELENA PERALES GUILLÓ

En MADRID, a tres de septiembre de dos mil doce

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 28/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido por lesiones, siendo acusados D. Teodulfo, representado por Procuradora Dª Pilar Pérez González y defendido por Letrado D. Abelardo Moreno Jiménez, y D. Jose Ignacio, representado por Procuradora Dª Mª del Carmen Echevarría Terroba y asistido de Letrado D. Ángel Urosa Lastra, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por dichos acusados, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha de octubre de 2011, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de octubre de 2011 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: " PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 22:30 horas del día 22 de julio de 2007, en el exterior del establecimiento "Un alto en el camino", sito en la localidad de Guadarrama, el acusado D. Teodulfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras una discusión con el también acusado D. Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa a efectos de reincidencia, se produjo un forcejeo entre ambos en el que se propinaron golpes mutuamente y luego cayeron al suelo. Durante dicho forcejeo, el primero con ánimo de menoscabar la integridad física del segundo le propinó un puñetazo en la nariz y un pisotón en el pie derecho.

SEGUNDO

Como consecuencia de estos hechos, D. Jose Ignacio sufrió lesiones consistentes en contusión nasal y traumatismo en el pie derecho consistente en tumefacción y discreto hematoma en región dorsal del pie con fractura no desplazada de la base 4ª del metatarsiano, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico, invirtiendo en su curación 325 días, de los cuales estuvo 212 días incapacitado para sus ocupaciones habituales. Quedando como secuela metatarsalgia postraumática de entidad moderada y material de osteosíntesis y una cicatriz postquirúrgica en la zona del metatarsiano que constituye un perjuicio estético ligero medio. D. Teodulfo no sufrió ninguna lesión.

El perjudicado D. Jose Ignacio reclama la indemnización que pudiera corresponderle".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Teodulfo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.

Y que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Jose Ignacio como autor penalmente responsable de una falta de maltrato a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas de un juicio de faltas.

Igualmente en concepto de responsabilidad civil, D. Teodulfo deberá indemnizar a D. Jose Ignacio en la cantidad de 13.375 euros por las lesiones y en la cantidad de 3.750 euros por las secuelas. En ambos casos más los interese legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª del Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación del acusado D. Jose Ignacio

, por error en la valoración de la prueba. Y recurso de apelación por la Procuradora Dª Pilar Pérez González, en nombre y representación del acusado D. Teodulfo, alegando como motivos: vulneración del derecho de defensa e infracción del principio acusatorio; ausencia de motivación de la sentencia faltando las bases para calcular la indemnización de la indemnización; error en la valoración de la prueba; indebida aplicación del art. 147 CP e inaplicación de los arts. 617.2 en relación con el 621.3 C.P .

TERCERO

Admitidos a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, interesando la conformación de la sentencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª, siendo registradas al número de Rollo 46/12, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Por el Jugado de lo Penal 20 de Madrid, en fecha de octubre de 2011 se dictó sentencia por la que se condena a los acusados D. Teodulfo y D. Jose Ignacio como autores de una falta de malos tratos del art. 617.2 C.P . y de un delito de lesiones del art. 147 C.P ., respectivamente, al entender el Magistrado sentenciador probado que ambos acusados se enzarzaron en un forcejeo mutuo en el que ambos se propinaron golpes, cayendo al suelo, asestando durante el forcejeo D. Jose Ignacio a D. Teodulfo un puñetazo en la nariz y un pisotón en el pie derecho, causándole una contusión nasal y una tumefacción y discreto hematoma en región dorsal del pie con fractura no desplazada de la base del 4ª del metatarsiano que precisaron para su curación tratamiento médico y quirúrgico.

Contra esta sentencia interponen recursos de apelación ambos acusados. D. Jose Ignacio por error en la valoración de la prueba y D. Teodulfo, por cuatro motivos: vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa; ausencia de motivación de la sentencia en cuanto a la determinación de la indemnización; error en la valoración de la prueba por no haber quedado probado que el recurrente asestó un pisotón en el pie derecho a D. Jose Ignacio ; indebida aplicación del art. 147 C.P . entendiendo que los hechos objeto de acusación son tipificables como una falta de malos tratos del art. 617.2 C.P . en concurso ideal con una falta de lesiones imprudentes del art. 623.1 C.P .

Ambos recursos son impugnados por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

RECURSO DEL ACUSADO D. Jose Ignacio . Funda su impugnación en primer lugar en un error en la valoración de la prueba negando que él agrediera al otro acusado, sino que el golpe en la nariz y el pisotón recibidos de D. Teodulfo, el recurrente se desmoronó y cayó sobre su agresor, intentando con ello evitar caer al suelo.

La relación histórica del hecho enjuiciado establecida por el Juez sentenciador, a quien el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuya la función de valorar la prueba ante él practicada, no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de ello ocurre en este caso. No se ha practicado prueba en esta segunda instancia y la que se realizó en la primera ha sido correctamente valorada por el Juez a quo, que llega a la conclusión que los acusados D. Teodulfo y D. Jose Ignacio se acometieron mutuamente por las declaraciones de ambos, que reconocen la discusión previa y el forcejeo mutuo, si bien cada uno de ellos, en claro uso de su derecho de defensa, viene a explicar que su actuación consistió solo en una mera repulsa de la agresión contraria o, como en el caso del ahora recurrente D. Jose Ignacio, en una caída sobre el contrario como reacción ante el dolor causado por las lesiones.

Sin embargo, el testigo D. Jacinto declara que vio a los dos acusados enganchados, de manera que ambos se acometían entre sí, cayendo al suelo. Dª Virginia los ve ya en el suelo, a ambos.

El hecho de que D. Teodulfo no significa que que D. Jose Ignacio no le pegara, pues ambos acusados hablan de un forcejeo mutuo, que es visto por D. Jacinto y que les llevó a caerse ambos al suelo, donde son visto, agarrados.

De manera que la conclusión valorativa a la que ha llegado el Juez a quo es conforme a la prueba practicada, lógica y razonable, estando debidamente razonada, por lo que, con desestimación del motivo, ha de ser mantenida.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de este recurrente impugna la indemnización fijada en su favor, reclamando una cantidad mayor alegando que la sentencia señala que el tiempo transcurrido entre los hechos y la celebración del juicio constituye una circunstancia suficiente para minorar las indemnizaciones que corresponden al recurrente en derecho. Tal alegación es equivocada y responde a una sesgada y errónea lectura de la sentencia impugnada.

El Juez valora atinadamente el tiempo transcurrido entre los hechos y la celebración del juicio (más de cuatro años) para justificar la imposición de la pena en grado mínimo tanto en el delito de lesiones...

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