SAP Madrid 377/2012, 3 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución377/2012
Fecha03 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00377/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 791 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a tres de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1941/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 791/2011, en los que aparece como parte apelante-apelada Dña. Amalia

, representada por el procurador D. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL Y ORUETA, y asistida por el Letrado D. JOSÉ-RAMÓN LÓPEZ-FANDO DE MIGUEL, y D. Nemesio, representado por la procuradora Dña. ELISA HURTADO PÉREZ, y asistido por el Letrado D. EDUARDO FINAT GÓMEZ, sobre obligación de hacer, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en fecha 17 de junio de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr García San Miguel Orueta en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Nemesio a abonar a D Amalia la suma de 130 575,83 euros, intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda hasta esta Sentencia y, desde la fecha de esta Resolución, incrementados en dos puntos, hasta el completo pago.

No se hace pronunciamiento en las costas de este litigio.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D Nemesio del resto de los pedimentos de la demanda".

En fecha 18 de julio de 2011 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo:

ACLARAR LA SENTENCIA dictado en las presentes actuaciones en los siguientes términos: DONDE INDICA COMO FECHA DE LA SENTENCIA 17 DE JUNIO DE 2010 DEBE INDICAR LA FECHA DE 17 DE JUNIO DE 2011".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Amalia, y la parte demandada D. Nemesio, formulando oposición ambos al recurso del contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por doña Amalia contra don Nemesio solicitaba la condena del demandado a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el 3 de Abril de 2005 sobre la mitad proindiviso de la vivienda sita en Madrid, CALLE000, número NUM000

, piso NUM001 - NUM002, igualmente declare nula por simulación la escritura pública de donación de esa misma porción de inmueble otorgada por la actora el 8 de Febrero de 2008 y ordene la cancelación de la correspondiente inscripción registral en el Registro de la Propiedad, condenando al demandado a abonar a la actora 130.575'83 #, de los cuáles 126.024'16 # corresponden al pago del 47% de mensualidades de la hipoteca que grava la vivienda expresada, más las devengadas desde el 20 de Junio de 2010 hasta la fecha de la sentencia, otros 2.515'75 # por el cincuenta por ciento de los gastos de Comunidad y los devengados desde el 20 de Junio de 2010 hasta sentencia, 1.089'32 # por el cincuenta por ciento de los Impuestos por Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Tasas por Prestación del servicio de gestión de residuos urbanos más los devengados desde el 20 de Junio de 2010 hasta la fecha de la sentencia, y 946'6 # por cincuenta por ciento de los seguros del hogar e incendios de la vivienda y cualesquiera devengados desde el 20 de Julio de 2010 hasta la fecha de la sentencia, con expresa condena en costas. Todo ello relatando que las partes contrajeron matrimonio 12 de Junio de 2003, y el 15 de Julio de 2004 otorgaron escritura pública optando por el régimen de separación de bienes. Que el 28 de Marzo de 2005 la demandante adquirió con carácter privativo la vivienda descrita, para cuyo pago obtuvo un crédito hipotecario por 280.000 #, siendo prestatarios tanto la compradora como don Nemesio . Que el día 3 de Abril de 2005 las partes firmaron contrato privado de compraventa en cuya virtud doña Amalia transmitió la mitad proindiviso de la vivienda al demandado, quien se subrogó "en el 47% de los pagos hipotecarios que se produzcan como consecuencia de la hipoteca anteriormente relacionada", comprometiéndose ambas partes a elevar ese contrato a escritura pública. Que el día 8 de Febrero de 2008, a sugerencia del demandado, la actora otorgó escritura de donación de la mitad proindiviso de la vivienda a favor de don Nemesio, y un mes después éste abandonó el domicilio familiar, iniciando procedimiento de divorcio. Que desde Abril de 2005 la demandante ha satisfecho la totalidad de las amortizaciones del préstamo hipotecario, que ascendieron hasta el 16 de Junio de 2010 a 268.136'52 #, de los que el demandado adeuda un 47%. Que la demandante abonó igualmente los impuestos, gastos de comunidad y seguros que son objeto de reclamación en un 50%.

El demandado se opuso a la pretensión, alegando que la vivienda litigiosa, desde un primer momento, fue adquirida por mitad y en proindiviso por ambos cónyuges, mediante el contrato de "compraventa real" o arras firmado por ambos cónyuges como compradores el día 25 de Febrero de 2005, mediante el precio real de 522.880'53 #, distribuyendo entre ambos el pago del precio y costes accesorios en la forma que resulta del documento manuscrito por doña Amalia y aportado con la contestación, en el que consta que, del préstamo hipotecario obtenido para pagar el precio, don Nemesio tenía que pagar 128.270 #, y doña Amalia 144.650 #, por haber satisfecho ésta inicialmente una cantidad de precio inferior. Que la compra fue en proindiviso, aunque la escritura pública sólo se otorgase a favor de doña Amalia . Que el documento privado de compraventa de 5 de Abril de 2005 se otorgó sin causa, pues la compra se había realizado previamente por mitad en el contrato de 25 de Febrero anterior, y no cabe volver a comprar lo que ya se tiene. Que el pago de la porción de hipoteca correspondiente a don Nemesio fue saldado con creces al ingresar en la cuenta de doña Amalia un cheque por importe de 144.000 # el día 26 de Julio de 2006, procedente de la venta de un apartamento en Denia que era de su propiedad. Que dicho apartamento inicialmente aparecía en el Registro de la Propiedad a nombre de su hijo Diego, de 19 años de edad, hasta que en Octubre de 2001 se simuló una venta por parte de Diego a doña Amalia, sin que ésta satisficiera precio alguno, por lo que el verdadero propietario continuaba siendo don Nemesio, y que el 26 de Julio de 2006 el apartamento se vendió a terceros, apareciendo doña Amalia como supuesta vendedora, si bien el precio fue percibido por don Nemesio, del cual ingresó 144.000 en la cuenta de doña Amalia para pago de su porción de hipoteca. Que puede comprobarse cómo, tras el ingreso del cheque, se atendieron tres amortizaciones del préstamo hipotecario por importe superior a la cuota que correspondía a don Nemesio . Que la escritura de donación fue otorgada a petición de doña Amalia .

Conferido traslado del escrito de contestación a doña Amalia, adujo que al no haberse ejercitado de adverso acción de nulidad del contrato privado de compraventa de 3 de Abril de 2005, tan sólo podría declararse, de oficio, su nulidad absoluta por ausencia de los requisitos del art. 1261 Cc . Que no es cierto que mediante el contrato de arras los cónyuges adquiriesen en proindiviso la vivienda litigiosa, pues se trata de un contrato de arras y no de una compraventa. Que de haberse adquirido la vivienda mediante dicho contrato de arras, don Nemesio nunca se hubiera avenido a firmar el contrato de compraventa de 3 de Abril de 2005, el cual además sería nulo, de forma que la vivienda sería propiedad exclusiva de doña Amalia en virtud de la escritura de compraventa de 28 de Marzo de 2005.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia razona que son dos las cuestiones controvertidas, de un lado la naturaleza del título por el que don Nemesio sea titular por mitad del inmueble litigioso, y en segundo lugar si existe una obligación de pago a cargo del hoy demandado y en qué importe. En cuanto a la adquisición por don Nemesio de una porción de la vivienda, a la vista del documento privado de arras aportado, en relación con las escrituras otorgadas en 25 de Marzo de 2005, se declara probado que ambos cónyuges adquirieron la vivienda por mitades iguales y en proindiviso. Que la escritura pública de donación otorgada por la actora no puede ser declarada nula por simulación, ni por vicio de consentimiento, pues las partes otorgaron dicho instrumento de forma consciente y voluntaria, con intención de hacer coincidir la realidad registral con la extrarregistral, y al propio tiempo eludiendo el pago de impuestos. Respecto de la segunda cuestión apuntada, para dilucidar si don Nemesio está al corriente en el pago de las cantidades reclamadas, debe diferenciarse entre las devengadas a partir de su abandono del domicilio conyugal, en Marzo de 2008, pues reconoce no haber satisfecho desde entonces cantidad alguna, y las devengadas con...

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