SAP Madrid 749/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución749/2012
Fecha16 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00749/2012

OLLO DE APELACION Nº : 52/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 10 de los de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 567/2009

JUZGADO DE VSM Nº : 2 de los de Madrid

DP Nº : 566/ 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

(Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 749/12

En la Villa de Madrid, a 16 de Julio de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 52/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 567/2009, del Juzgado de lo Penal número 10 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Don Eloy, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Medina Medina; y defendido por el Abogado Don Jaime Doreste Hernan, así como el Ministerio Fiscal y Doña Encarnacion . El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de noviembre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

El acusado, Eloy, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, en situación irregular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pese a tener conocimiento de que en virtud de auto de fecha 28 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, en el procedimiento DUD 139/07, tenía prohibido acercarse a su expareja, la también acusada Encarnacion, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, en situación regular en territorio nacional y cuyos antecedentes penales no constan; sobre las 19:30 horas del día 19 de mayo de 2007, mantuvieron una discusión en una vía pública cercana a la estación de metro de Lago (Casa de Campo) de Madrid, en el curso de la cual, Eloy propinó una bofetada a Encarnacion en la cara.

Como consecuencia de los hechos Encarnacion sufrió lesiones consistentes en contusión cutánea nasal y crisis de ansiedad, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, las cuales tardaron en curar 4 días, durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Encarnacion del delito de malos tratos de que se le acusada, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a Eloy como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y pago de la mitad de las costas causadas.

Que debo imponer e impongo al mencionado condenado Eloy, en orden al expresado delito, la prohibición de aproximarse a la persona de Encarnacion a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia de 500 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un período de tres años."

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Eloy

, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Encarnacion solicitaron la confirmación de la sentencia apeladaelevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante sustenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:

  1. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.1 CE ), por error en la valoración de la prueba, careciendo la declaración de los testigos de credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

  2. Infracción de precepto legal y de la doctrina jurisprudencial en la calificación jurídica de los hechos, al no concurrir el elemento intencional de discriminación o desigualdad que en su estimación es exigido por el tipo de delito.

  3. Infracción de precepto legal y de la doctrina jurisprudencial en la calificación jurídica de los hechos al haber sido aplicado el subtipo agravado de haberse producido los hechos con quebrantamiento de medida cautelar, que requiere que haya sido intencionado y no, como en este caso, imprudente.

  4. Incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la Sentencia de instancia sobre la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas.

  5. Infracción de precepto legal al imponerse ( art. 57 CP ) la pena de prohibición de comunicación con la víctima sin motivación alguna.

SEGUNDO

El análisis del primer motivo del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado...

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